REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006674
ASUNTO : RP01-S-2004-006674
AUTO ACORDANDO LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha las solicitudes de Libertad Plena a favor del ciudadano Ronald Luis Patiño y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado Richard Belloir Vargas Gómez, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Rita Petit Bermúdez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, estando asistidos los imputados por los abogados Enrique Tremont y María José Aparicio, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Rita Petit Bermúdez, fundamenta su pedimento en sala ratificando la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano Richard Belloir Vargas Gómez y de libertad plena de Ronald Luis Patiño; la cual se encuentra contenida en escrito de esta misma fecha en el que, en síntesis, se sostiene que en fecha 13 de septiembre de 2004, aproximadamente a la 1:30 p.m. funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, aprehenden a los ciudadanos Richard Belloir Vargas Gómez y Ronald Luis Patiño, en virtud que se trasladaban en comisión por la plaza Bolívar de Chacopata, cuando avistan a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al ser detenidos y requisados se halló en poder del ciudadano Richard Belloir Vargas Gómez, en la pretina del pantalón en la parte de la espalda un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola señalada en planilla de remisión de objetos N° 861-04 y a la que se practicó experticia de Mecánica y Diseño N° 181 y Avaluo Real N° 436-04; presentando este último ciudadano entradas policiales según memorando N° 9700-174-932; por lo que respecto a él solicita la medida cautelar siustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar llenos los extremos de Ley y solicitando la Libertad Plena del ciudadano Ronald Luis Patiño.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Ronald Luis Patiño, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Richard Belloir Vargas Gómez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: en ese momento nos encontrábamos en la plaza y habían varias gentes y había un operativo, llegó la Unidad y allí se encontraba el Sargento Navarro y que nos tiene como rabia, nos quitó la cédula y nos montan en la patrulla, nos agraden con las peinillas, golpes y con un palo. Es todo. Fue interrogado por la representante del Ministerio Público, quien le preguntó si le mostró la cédula al funcionario policial, manifestando que sí.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa de los imputados hizo uso del mismo el Abogado Enrique Tremont Rivas, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, quien expuso: en relación a la solicitud del Ministerio Público de Libertad Plena del ciudadano Ronald Luis Patiño, la defensa se adhiere a la misma por considerarla conforme a derecho al respecto de la solicitud planteada por el Ministerio Público de medida cautelar establecida en el artículo 256 del COPP, la defensa pasa a hacer los siguientes elementos jurídicos: para que el Ministerio Público pueda solicitar medida cautelar alguna establecida en el artículo 256 del COPP deben estar llenos los extremos del artículo 256 en sus tres ordinales, esto quiere decir que si el Ministerio Público no tiene suficientes elementos para solicitar la privación del ciudadano Richard Vargas, menos puede solicitar la medida del numeral 3 del artículo 256 ya que se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría, participación o responsabilidad penal de nuestro representado en el hecho punible acaecido. Sólo existe una acta policial y experticia de mecánica y diseño. Es bien sabido que el acta policial que se realice sin la 0presencia de testigos, aún cuando la última reforma del Código suprimió la presencia de los mismos, ésta sólo tiene un carácter administrativo de poco valor probatorio que debe ser adminiculado a oras pruebas para que un Juez de Control lo tome como prueba veraz y efectiva en el proceso. Considera la defensa que al no existir testigos presenciales y otros elementos de convicción que puedan demostrar la participación de nuestro representado en la comisión del hecho punible, se debe desestimar la petición del Ministerio Público y otorgarle a nuestro defendido la libertad plena, hecho éste que no obstaculiza de manera alguna al Ministerio Público en la diligencia o averiguaciones penales que tenga que realizar en el presente procedimiento. Por último, solicito se sirva oficiar a la medicatura forense a los fines que se le practique examen médico forense a nuestro defendido Richard Vargas y que sean enviadas copias certificadas del presente procedimiento al Fiscal Octavo de Derechos Fundamentales para que abra la investigación correspondiente. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud del principio procesal de que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho inviolable que solo puede ser privado y restringido preventivamente a los únicos fines de garantizar las resultas de un proceso penal, siempre que medie solicitud fiscal y como quiera que ha medido solicitud de libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público a favor del ciudadano Ronald Luis Patiño, a cuya solicitud se adhiere la Defensa; se estima procedente acordar en los términos en que ha sido planteada la Libertad Plena del imputado RONALD LUIS PATIÑO, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.545, residenciado en calle el Cementerio, casa S/N de Chacopata, frente al Cementerio, nacido en fecha 03-02-77, hijo de Julio Martínez y Providencia Martínez, de profesión u oficio ayudante de albañil.
En relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano Richard Belloir Vargas Gómez, este Tribunal observa que Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso se aprecia para este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber: se observa que se imputa al ciudadano Richard Belloir Vargas Gómez en esta fase preparatoria la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual merece conforme al artículo 278 del Código Penal pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión, no estando evidentemente prescrito el ejercicio de la acción en virtud que el hecho tuvo lugar en fecha 13 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 1:30 p.m., lo cual se desprende del contenido del acta policial cursante al folio 3, en la que se describe el procedimiento de aprehensión del imputado a la altura de la Plaza Bolívar de Chacopata, con lo cual estaría lleno el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo se desprende para este Tribunal del contenido de dicha acta policial, que el procedimiento fue efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 78, Segunda Compañía, sin que conste que haya sido realizado en presencia de testigos que pudieran dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, se concluye en la exigencia de pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues solo existe la versión policial para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado; resultando ello insuficiente para sustentar una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público.
Con base en lo expuesto y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustenté la autoría del imputado Richard Belloir Vargas Gómez, y como quiera que las normas que regulan las medidas de coerción personal deben ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principios penales que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad como regla y estimando que si bien en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, este Tribunal pese a ello, considera que no se encuentra lleno el ordinal segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para acordar medidas cautelares, en virtud de que sólo consta una acta policial de fecha 13-09-2004 al folio tres, donde se describe el procedimiento de aprehensión, no existiendo ningún otro elemento de convicción para estimar la autoría del imputado en el hecho punible que se investiga, conforme a lo expuesto por la defensa.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide otorgar la libertad plena de los ciudadanos RONALD LUIS PATIÑO, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.345.545, residenciado en calle el Cementerio, casa S/N de Chacopata, frente al Cementerio, nacido en fecha 03-02-77, hijo de Julio Martínez y Providencia Martínez, de profesión u oficio ayudante de albañil, conforme lo solicitaran el fiscal y la defensa y libertad plena al imputado RICHARD BELLOIR VARGAS GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°.13.668.754, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-01-78, de profesión u oficio panadero, soltero residenciado en Sector Conuco Viejo, cerca de Festejos Chopito, Margarita Edo. Nueva Esparta, hijo de Luis Alberto Vargas y Rosa Luisa Gómez; por no encontrase la solicitud fiscal sustentada en pluralidad de elementos de convicción suficientes para decretar medidas de coerción personal, pues la experticia acredita la existencia del arma incriminada y de un hecho punible y los antecedentes policiales que registra el imputado no son suficientes para establecer que el mismo sea culpable del hecho punible registrado, pues sólo una sentencia condenatoria firme puede así establecerlo. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad y junto con oficio remitirse a la Comandancia General de la Policía de este Estado a los fines de su ejecución, por último se acuerda ordenar la práctica de examen médico legal al imputado Richard Belloir Vargas y remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para la Protección de Derechos Fundamentales, conforme lo solicitara la Defensa sin oposición del representante del Ministerio Público en este acto, quien al ser interrogada al respecto manifestó su conformidad con lo solicitado. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía solicitante a los fines de la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA