REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000006
ASUNTO : RJ01-P-2003-000006

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto el contenido el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha en virtud de solicitud planteada por el ciudadano Jackson Rojas Barreto, asistido por el abogado Enrique Tremont Rivas; consistente en la entrega de un vehículo automotor objeto de una investigación penal iniciada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, representada en la audiencia por el abogado Fady Samir El Halaby; este Juzgado de Control, observa:

PRIMERO: Previa solicitud de entrega de vehículo planteada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; ante este Despacho Judicial acuden los solicitantes, y en audiencia oral el ciudadano Jackson Rojas Barreto, expone: El señor Antonio Barrientos me entregó el carro a mí para que se lo trabajara en el transcurso de los meses habló conmigo para que yo se lo comprara, como opción a compra yo acepté su proposición y seguí trabajando con el carro y me pasó lo que me pasó cuando iba por Gina que iba con un amigo y me agarró la municipal, me pidieron los papeles del carro, se los entregué y se llevaron el carro, yo por varias veces salí del Estado la Guardia nunca me dijo nada yo no tuve problemas con el carro, pido que me lo den, es todo.

Por su parte el abogado asistente Enrique Tremont Rivas, expuso: De la deposición de mi representado se verifica que compró este vehículo a base de su trabajo y con una opción a compra originariamente, ya que se dedica a ser taxista y es cuando posteriormente lo logra comprar a base de su esfuerzo mediante documento notariado y titulo de propiedad que consta en el expediente, como es bien sabido, la posesión de buena fé da título, mi representado viene poseyendo de manera ininterrumpida, pacífica y continua el vehículo , no sabía que este vehículo sufría de alteración de seriales, que el mismo no está solicitado ni por robo o hurto y que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha logrado desvirtuar la veracidad y autenticidad de los documentos aportados, los cuales son fidedignos y demuestran que de buena fe mi representado adquirió este vehículo, establece la jurisprudencia patria de acuerdo tambien al régimen de publicidad de bienes corporales entre ellos los vehículos, conforme al art 11 de la Ley de transito terrestre, que establece que un ciudadano es propietario de un vehículo cuando así lo aparezca en el registro nacional de vehiculos, lo que se evidencia de documento autentico suscrito por mi representado y la persona que le vendió el vehículo, consigno en este acto 2 jurisprudencias de entrega de vehículo de los jueces de control y solicito que en virtud de la buena fe de mi representado y de que este vehículo es sustento económico de él y de su familia la entrega del mismo por parte del juzgado de control aquí presente. Es todo.

SEGUNDO: Habiendose otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogado Fady Samir El Halaby, el mismo en audiencia oral expuso: Existe una experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el folio 26 en la que habla que las chapas donde van los seriales del motor son falsos, los de se4guridad y los de carrocería son falsas, ahora ciudadana juez el documento original que viene de planta tiene la inscripción 8YPBP01C528A58751 y en la experticia del folio 26 aparece la inscripción 8YPBP01C528A38751, esta representación fiscal debido a la incongruencia que existe entre el escrito petitorio del vehículo, la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los documentos originales del vehículo de planta, no se puede saber cuál es el vehículo que se solicita por cuanto en el escrito sale un serial en la experticia otros y en el documento de fábrica otros, las notarías públicas no solicitan en cuanto a los documentos de opción a compra o poder, la obligación de que el vehículo sea trasladado a transito para verificar su serial, cosa distinta es un documento legítimo de compra venta que si es necesario que el carro pase por la experticia de rigor, antes de ser notariado, por todo lo antes expuesto es por lo que esta fiscalía niega la entrega de este vehículo al solicitante Jackson Rojas Barreto. Es todo.

TERCERO: Este Juzgado Sexto de Control, Oída la exposición del solicitante y su abogado asistente, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que comparece ante este despacho el ciudadano Jackson Rojas Barreto, a requerir le sea entregado un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, clase Automóvil, Tipo Sedan, Año 2002, Color Verde, Uso Particular, serial de carrocería 8YPBP01C528A58751, serial de motor 2-A58751, placas ADB72S, y para acreditar el derecho que alega tiene sobre el mismo, consigna documentos en tres folios útiles que en original cursan a los folios del 227 al 229 de la primera pieza del expediente, a cuya entrega el Fiscal del Ministerio Público se ha opuesto en este acto, manifestando su negativa a que se efectúe la entrega del vehículo requerido, por los argumentos contenidos en esta acta, es por ello que estimándose que el artículo 311 del Código Orgánico Orgánico Procesal Penal, impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, ello alude a cuando no sea imprescindible a la investigación, y se trate de un retardo injustificado en su entrega.

Ahora bien, con base en los argumentos de las partes y a los documentos cursantes al expediente, se observa que al folio 23 de la primera pieza, cursa certificado de vehículo a nombre del ciudadano Anibal José Barrientos, en el que se indican las características del vehículo dadas por el solicitante al plantear su solicitud y contenido en el documento autenticado cursante al folio 227 y al certificado de registro de vehículo cursante al folio 228, los cuales fueron aportados por el solicitante para acreditar el negocio jurídico en el que pretende acreditar su derecho sobre el bien requerido, sin embargo, se observa que en el presente caso fue practicada experticia N° 197-03, por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Cumaná, cursante al folio 26, practicada al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, Clase Automóvil, tipo Sedan, color Verde, placas ADB-72S, en cuya peritación se observa, que los funcionarios técnicos adscritos a ese órgano de investigación penal, señalan que el vehículo presenta una chapa con el serial de identificación de la carrocería signado con los dígitos 8YPBP01C528A38751, ubicado en el frontal anterior compartimiento del motor, es falsa, igualmente es falsa el serial de seguridad ubicado en el soporte del amortiguador compartimiento del motor, lado derecho, igualmente se indica que el serial del motor, fue desbastado, concluyéndose en que es falsa la chapa del compartimiento del motor que es falso el serial de seguridad y que el serial del motor está devastado; con base en lo argumentado por el ministerio público y constatado por el tribunal, se observa que además no coincide el serial de carrocería que aparece en los documentos presentados por el solicitante y el serial de carrocería que aparece en la experticia practicada al vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues, en el primero aparece el serial 8YPBP01C528A58751 y en la segunda aparece el serial 8YPBP01C528A38751, ello aunado a que los expertos indican que el serial del motor está desbastado y sin embargo en los antes mencionados documentos se indica que el serial del motor es 2-A58751.

Así tenemos que como consecuencia de las consideraciones anteriores este Juzgado de Control forzosamente debe declarar sin lugar la solicitud planteada por el ciudadano Jackson Rojas Barreto y por su abogado asistente Enrique Tremont, pese a alegar la existencia del derecho de propiedad sobre el mismo, toda vez que se estima que no existe prueba suficiente que acredite la identidad entre el vehículo que se solicita y el vehículo retenido y objeto de experticia, en investigación penal practicada en la presente causa y en consecuencia se concluye que no está acreditado suficientemente que el solicitante sea el propietario del vehículo retenido, estimando este tribunal que si bien es cierto la posesión de bienes muebles de buena fé da título, tambien es cierto que cuando se trata de bienes muebles sometidos a registro, como en el presente caso en el que el bien incautado debe ser registrado conforme a la Ley, en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, no basta con la posesión para acreditar la propiedad pues se considera propietario a quien aparezca como tal en el Registro Nacional de Vehículos o por otro medio jurídico que implique enajenación por parte de quien allí aparezca.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no estar llenos los presupuestos procesales para efectuar la entrega del bien incautado, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de es por ello que este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano Jakson Rojas Barreto, titular de la cédula de identidad N° 13539609 , por considerarse que los datos del vehículo incautado no se corresponden con los datos que aparecen en los documentos aportados por el solicitante y ello aunado a que sólo debe procederse a la entrega judicial, en caso de retardo injustificado del Fiscal y siempre que se trate de bienes no indispensables para la investigación observándose que a las actas no cursa acto conclusivo de la investigación en lo que se refiere al vehículo retenido. Y Así se decide. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos ml cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. DESIREE BARRETO