REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006135
ASUNTO : RP01-S-2004-006135
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-P-2003-0006135 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada. JENNY RAMIREZ de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los Ciudadanos: JILMER JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad N° 18.210.919, de 22 años de edad, nacido el 28-12-81, residenciado en Cachamaure, casa 96, Municipio Mejias- Estado Sucre Y EDGAR ALEXANDER ROMERO BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.424, de 22 años de edad, nacido el 13-05-82 residenciado Cachamaure. Urbanización las casitas, casa N° 10, Municipio Mejias- Estado Sucre, cuya defensa es ejercida por el Defensor Privado Abogada. Nataly Fermín Febres, I.P.S.A N° 85.122, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso: las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este despacho , en donde solicito Privación Judicial de Libertad contra los imputados JILMER JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad N° 18.210.919, de 22 años de edad, nacido el 28-12-81, residenciado en Cachamaure, casa 96, Municipio Mejias- Estado Sucre Y EDGAR ALEXANDER ROMERO BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.424, de 22 años de edad, nacido el 13-05-82 residenciado Cachamaure. Urbanización las casitas, casa N° 10, Municipio Mejias- Estado Sucre, por estar incursos en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en razón de lo expuesto y por cuanto existen fundados elementos de convicción que nos hagan presumir la comisión de un hecho punible, y por cumplir la presente solicitud con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero no desea declarar lo puede hacer sin juramento, quienes expusieron: querer declarar y se procede a salir de la sala al ciudadano JILMER JOSÉ QUINAN . Seguidamente se le concede la palabra al imputado EDGAR ALEXANDER ROMERO BORGES, quien expuso: Yo me fui para las fiestas de paradero el cinco de este mes y me puse a esperar que vinieran los carros, cuando llegaron dos policías y nos cayeron a planazos y cachetadas, nos llevaron para el calabozo y me quitaron un reloj de mi propiedad, y me dijeron que nosotros habíamos asaltado a un señor y una señora, nos dejaron en el calabozo y nos trasladaron para Cumaná. Es todo. Fue interrogado por la Defensa. Seguidamente entra a la sala el imputado JILMER JOSÉ QUINAN, quien expuso: Yo me encontraba en una fiesta bailando con una chama, y llegó la policía dando planazos, nos llevaron para la policía y dijeron que yo había robado a unos señores, yo no se nada de eso. Fue interrogado por la Fiscal y la defensa. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora, quien expuso: De acuerdo a las declaraciones de mi defendido lo que observo para el momento de los hechos no se le encontró en su poder las prendas, ni existen elementos en la causa que incriminen a mis representados, lo que existe es un acta policial y no hay testigos del hecho, es por lo que le solicito se le otorgue una medida cautelar a mis defendidos, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete Privación Judicial de Libertad para los ciudadanos JILMER JOSÉ QUINAN Y EDGAR ALEXANDER ROMERO BORGUES, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y visto lo expuesto por la defensora, Dra. Nathaly del Valle Fermín Febres, quien solicita se decrete una medida cautelar, en virtud de que no cursan en el expediente elementos suficientes que incriminen a sus defendidos en los hechos que se investigan oído a los imputados, este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
Primero estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Robo Genérico previsto en el Artículo 457 del Código Penal, delito este que merece pena privativa de libertad ya que esta sancionado con una pena de presidio de 4 a 8 años y cuya acción penal no se encuentra prescrita, porque es de reciente data, existencia del delito que se comprueba con las actas de denuncias que cursa al folio 2, realizada por Mariño Lozada Cruz Manuel y al folio 3, realizada por Andrade Marcano Jorge Luis, donde se señala “...Yo me encontraba a costado en la casa de un primo para cuidarla, cuando sentimos que alguien se metía por la parte del fondo, entraron en el cuarto y se lanzaron arriba de nosotros y nos dijeron que les diéramos todo el dinero que teníamos, nosotros le dijimos que se llevaran el bolso y ello lo que querían era dinero, entonces nos sacaron del cuarto nos cayeron a golpes y nos partieron las botellas en la cabeza…Nos llevaron para otra puerta, para que llamáramos al primo que se encontraba durmiendo, pero como no se escucho, se levantó el dueño de la bodega… y lo único que se llevaron fue dos relojes y dos anillos, ..." por lo antes dicho se comprueba la existencia de un delito, quedando de esta forma lleno el N° 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Segundo: Que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputado JILMER JOSÉ QUINAN Y EDGAR ALEXANDER ROMERO BORGUES, son los el autores del hecho que se investigado, elementos de convicción que se desprenden, del acta de denuncia que cursa al folio 2 y 3 de la causa, realizada por Cruz Manuel Mariño Lozada y Jorge Andrade, quienes son conteste al señalar como sucedieron los hechos, De acta policía que cursa al folio 6, donde se señala que las víctimas Cruz Manuel Mariño Lozada y Jorge Andrade, señalan a la comisión de policías que dos personas de sexo masculino lo habían atracado, causándole varias heridas en el cuerpo y despojándolos de dos relojes y dos sortijas de plata, señalándose igualmente en el acta policial, que al trasladarse la comisión policial al caserío limonar, varias personas indicaron quienes habían cometido el atraco estableciendo que son del sector cachamaure, donde fueron detenidos JILMER JOSÉ QUINAN Y EDGAR ALEXANDER ROMERO BORGES, quienes fueron reconocidos por las víctimas y a quienes se les encontró en su poder dos relojes y dos sortijas; De acta de entrevista que cursa al folio 7, realizada a Luis Beltrán Pérez, quien fue testigo de los hechos, quien expuso “ Yo iba hacia el cuarto mío, vi a unos de los muchachos sometidos por una botella y cuando lo alerte el atracador aflojo a los muchachos , después el atracador me lanzó una botella y de ahí salieron corriendo;..." De experticia de avalúo real que cursa al folio 17 , practicada a los relojes y sortijas que le fueron incautadas a los imputados al momento de su detención; elementos estos suficientes para esta Juzgadora para demostrar la participación de los imputados en este hecho, quedando así lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Tercero: Se encuentra acreditado el peligro de fuga, de conformidad con los artículos 251 ordinal 5° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la conducta predelictual del imputado y la pena que pudiera llegarse a imponer, en el caso que nos ocupa se aplica esta disposición por contrario imperio, es decir, el delito excede de tres años y los imputados tienen conducta predelictual de acuerdo a lo especificado en el folio 18, donde se evidencia las entradas policiales de los imputados, quedando demostrado el peligro de fuga. En cuanto al peligro de obstaculización, el mismo se encuentra acreditado por cuanto de ponerse en libertad a los imputados, estos pudieran incidir en la declaración de las víctimas y testigo de la causa, de conformidad con el artículo 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando lleno los requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge la solicitud fiscal y se procede a decretar Privación Judicial de Libertad de los imputados JILMER JOSÉ QUINAN, titular de la cédula de identidad N° 18.210.919, de 22 años de edad, nacido el 28-12-81, residenciado en Cachamaure, casa 96, Municipio Mejias- Estado Sucre Y EDGAR ALEXANDER ROMERO BORGES, titular de la Cédula de Identidad N° 15.317.424, de 22 años de edad, nacido el 13-05-82 residenciado Cachamaure. Urbanización las casitas, casa N° 10, Municipio Mejias- Estado Sucre, por estar incursos en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Cruz Manuel Mariño Lozada y Jorge Andrade. Líbrese Boletas de encarcelación a los imputados, anexa a oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
Abg. LUIS PRIETO