REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000106
ASUNTO : RP01-P-2004-000106


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº RP01-P-2004-000106 en virtud de Acusación formal planteada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada. GRICELDA ROCAFUERTE, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los Ciudadanos: ENRIQUE JOSE MARCANO FERMIN, YHONNY JOSE MARCANO ACUÑA y JHON JOSE MARCANO ACUÑA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de ALEXIS JOSE ACUÑA. cuya defensa es ejercida por los defensores privados Abg. JOSE AZOCAR y Abg. ALBERTO MORALES. siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
Seguidamente el Juez da inicio al acto, y habiendo manifestado las partes su consentimiento con la realización de la Audiencia Preliminar se informa a las partes de las formalidades de ley y explicó el objeto de la Audiencia, haciéndose saber a las partes de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación de cada una de ellas y del derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GRISELDA ROCAFUERTE, quien procede a plantear su exposición y Ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; asimismo expuso las razones de derecho, los fundamentos de la imputación y en este acto de conformidad al Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados ENRIQUE JOSE MARCANO FERMIN, YHONNY JOSE MARCANO ACUÑA y JHON JOSE MARCANO ACUÑA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS JOSE ACUÑA. Asimismo la Representación Fiscal, hizo el ofrecimiento de todas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, que se admita la presente acusación por no ser contraria a Derecho y se de apertura al Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento de los imputados.
II
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la victima ALEXIS JOSE ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.639.496, domiciliado en el Peñón, sector la Sabana, tercera calle, s/n, quien expuso: yo me encontraba en una fiesta en un galpón de mi propiedad, eran unos 15 años, yo llenaba un colchón de aire para acostar a unos nietos cuando estoy de espalda ciento que me pegan una piedra en el dedo, cuando tiro la vista me volteo y veo que uno de los imputados y su novia se reía de lo que habían hecho, fui donde estaban sentados y le pregunté porque me daba con la piedra en el dedo y se la tire en las piernas, uno de ellos se fue a hablar con Gerardo y salieron, yo estaba sentado y se apareció el morocho diciéndome unas palabras obscenas y me mentaba la madre, luego viene el señor enrique y me da un golpe por la cara; al día siguiente en la mañana yo me encontraba en la enramada de mi primo y llego el señor Enrique Marcano riéndose de mi porque en la noche me había jodido, yo le reclame y le tire un golpe, el se fue y yo me fui para mi casa y después el me estaba buscando con un machete y los hijos con una pistola, yo me vengo y ellos me salieron por el peñón abajo y me salieron tirándome tiros, llegue al galpón y cuando me iba a bajar veo que ellos me estaban trancando el paso y estaban los tres estaban armados, la esposa de Enrique le gritaba que me matara me tiro con el machete y me agache y es cuando me da en la mano, Salí corriendo porque me estaban echando tiros, me metí en la casa de mi hermana y ellos se metieron dentro de la casa de mi hermana lanzando piedras y botellas, yo agarre el niño para que no me matara. Es todo.
III
DE LA ACUSACION PARTICULAR DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a uno de los abogados representantes de la víctima Abg. ENRIQUE TREMONT quine expuso: presento formal acusación propia en contra de Enrique Fermín por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 en su segunda parte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem y a los ciudadanos Jhonny Marcano Y Jhon Marcano por los delitos de Homicidio Intencional Frustrado en grado de cooperación, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 en su segunda parte y 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE ACUÑA, por los hechos descritos por la victima en su exposición, expuso los elementos de pruebas para que sean evacuadas en el juicio oral y publico, los cuales solicita que los mismos sean admitidos, por considerar que los mismos son pertinentes, útiles y necesarios ya que con ellas se demuestra la culpabilidad de los imputados; solicito se oficio a la clínica Figueras para que remita constancia de la operación para que sea incorporado por su lectura en el juicio oral y publico, solicitamos el enjuiciamiento de los imputados. Es todo.
IV
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el Art. 8 del Pacto de San José y de los Preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinales 3° y 5° y de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, quienes manifestaron querer declarar. Se hace salir de la sala al imputado jhonny José Arcano. Se le concede la palabra a JHON JOSE MARCANO ACUÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.743.559, 20 años, nacido el 13-02-84 en Cumaná, estudiante de Contaduría Publica, domiciliado en el Peñón, campo alegre, calle principal, casa N° 8, quien manifestó acogerse al precepto constitucional y no desea declarar. Se el concede la palabra al ciudadano ENRIQUE JOSE FERMIN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 5.185.161, 48 años de edad, nacido el 12-06-56, domiciliado en el Peñón, calle principal, campo alegre N° 8, oficinista quine expuso: el día 17 de enero estaba en una fiesta, allí estaba la novia de mi hijo estaban jugando con un amigo y la novia le tiro la piedra al gordo y se la pego en las piernas y ella le pidió disculpas y el señor le tiro una piedra en el brazo, ella se puso a llorar y mi hijo le pregunto porqué le había dado y el le pego un golpe en la boca a mi hijo, yo le tire al señor y no le di, nos fuimos de la fiesta porque el señor se volvió loco en la noche ellos le tiraron piedra a mi casa; el día siguiente fui a su casa para pedirle disculpa, me decían los vecinos que Alexis me iba a golpear, el me tiro un golpe en la cara y un botellazo. Me fui para mi casa y mi esposa y mi hijo me llevaron para la clínica y el paso en la camioneta provocándome, y es cuando saco el machete y el me aguanto la peinilla yo jale el cuchillo y es cuando el se corta la mano, ahora el dice que nosotros lo queríamos matar eso es falso, nosotros no teníamos ningún arma. Es todo. Se hace pasar a la sala al imputado JHONNY JOSE MARCANO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 15.743.560, 20 años de edad, nacido el 13-02-84, en Cumaná, domiciliado en el Peñón, calle principal, campo alegre N° 8, estudiante de Contaduría Pública quine expuso: el día sábado eso fue en la fiesta de un compadre de mi papa, llego Gerardo y saco a bailar a Brismar y el la empujo porque ella le dijo que no y ella le tiro una piedra y sin culpa se la pego al señor y Jhon fue a disculparse con el y el señor Alexis le tiro la piedra en el brazo y que quedaban en paz, mi hermano le pregunto porque le tiro la piedra y el respondió porque ella también le había tirado una y le tiro un golpe a mi hermano y mi papa se paro le fue hacia allá, cuando nos íbamos a la casa salieron varios familiares de ellos y le tiraron piedra al carro. Al día siguiente mi mama le dijo a mi papa que se disculpara con el dueño de la fiesta, cuando iba hacia la casa del señor Eustaquio y le pidió disculpa y llego el señor Alexis y a traición le tiro un golpe a mi papa mi papa cayo inconsciente desmallado, ensangrentado y el se fue en su camioneta, nos avisaron a nosotros para que fuéramos a buscar a mi papa que estaba herido y lo llevamos para que mi abuela a curarle las heridas que tenia y a secarle la sangre y después lo llevamos a la clínica. Es todo.
V
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. ALBERTO MORALES quien expuso: Oída como ha sido la acusación de la fiscal y la acusación privada presentada por los representantes de la victima, esta defensa rechaza fehacientemente los hechos expuestos las acusaciones, considera la defensa que los hechos han sido falseado por la victima y los testigos actuando de mala fe y conllevando a la fiscal a presentar la respectiva acusación fiscal. Como lo ha expuesto el ciudadano Enrique Marcano, ese día encontrándose en una fiesta unas ciudadana lanzo una piedra a otro sujeto y la misma golpeo a la victima, devolviendo esta a dicha ciudadana la pedrada que le habían conferido, suscitándose una discusión entre ellos, el día anterior mi representado se dirigió a casa del ciudadano dueño de la victima a pedirle disculpas es cuando el ciudadano Alexis le golpea en el rostro hiriéndole, se fue a la casa de su suegra y lo siguió y mi patrocinado se detiene y es cuando saca una peinilla se le balanceo hacia él cuando el señor le agarro la peinilla y cuando jalo se produjo la herida en la mano, no es como lo relatan en la acusación., no existe la calificante de cooperación porque el se encontraba solo, la fiscal a tipificado el delito de agavillamiento que se refiere a la unión de los sujetos para cometer un delito, esta unión debe tener una organización, no se puede hablar de un delito de agavillamiento, en el delito de cooperador inmediato no existe porque ellos actuaron solo y se causo la herida cuando agarro el machete no hay delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración; solicito al Tribunal que no admita las pruebas para ser incorporados para su lectura promovidas por el acusador privado ya que las mismas no se encuentran dentro de lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de las pruebas la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por la fiscal y el querellante a excepción de las promovidas para su lectura. Dado que la defensa a promovido oportunamente las declaraciones de los testigos presenciales las mismas las ratifico en esta sala: Igualmente solicito que la acusación fiscal y la acusación privada presentado no sea admitida por esta Tribunal de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
V
D E C I S I O N
Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, quien solicita al tribunal admita la acusación planteada en contra de ENRIQUE JOSE MARCANO FERMIN, YHONNY JOSE MARCANO ACUÑA y JHON JOSE MARCANO ACUÑA quien se les acusa por los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículos 407 en concordancia en el articulo 80 y 83 y 287 del Código Penal y vista la acusación Privada presentada por la victima la cual de una u otra manera se adhiere a la acusación fiscal ya que los fundamentos de la misma se basa en la planteada en la acusación fiscal y junto con la fiscalia solicitan la admisión y de las pruebas que la acompañan las cuales sirven de base y las fundamentan solicitando al tribunal se orden el enjuiciamiento de los imputados por considerarlos responsable de los delitos que se les acusa y visto lo expuesto por el defensor privado que señala al tribunal no se admita la acusación fiscal en virtud que los hechos han sido falseado y la declaración de la victima y los testigos que sirven de pruebas para presentar la acusación han sido falseados, pero a la vez señala que no se admitan las pruebas presentadas por el acusador privados ya que las mismas no fueron conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y que hace suya conforme al principio de la comunidad de las prueba, las pruebas presentadas por la fiscalia y por el acusador privado y ratifica las pruebas presentadas y oída a la víctima y a los imputados este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el presente pronunciamiento:
PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal presentado por la Fiscal Primera en contra de ENRIQUE JOSE MARCANO FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 5.185.161, pro el delito de homicidio intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y por el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem, se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano JHONNY JOSE MARCANO ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° 15.743.560, por el delito de Cooperador en el delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal y por el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem. Se admite la acusación fiscal en contra de JHON JOSE MARCANO ACUÑA, por el delito de Cooperador en el delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y por el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem , dicha acusación fiscalía se admite porque cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo los ciudadanos la condición de acusados, quedando de esta forma la pretensión presentado por el defensor privado quien solicita se desestime la acusación fiscal la cual esta basada en hechos falseados no siendo probado los mismos por el defensor ante este Tribunal
SEGUNDO: Visto como han sido los medios de pruebas presentados por la fiscal para que sean incorporados en el juicio oral y publico este Tribunal los admite por considerarlos útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de los expertos Carlos Vidal y Carlos Español, la declaración del Dr., Hermes Rivero y Arquímedes Fuentes, la de las experta Katiuska Sánchez y Betsy Velásquez. Se admite la declaración de los funcionarios Carlos Español y Carlos Vidal, la declaración de la víctima Alexis José Acuña, de los testigos Mervys Morales de Acuña, Editar Del valle Vásquez Coronado, Nelida del Valle Antón, Luisa Mendoza Betancourt, Regina Moreno Bermúdez, Yoselin Álvarez, Gerardo Mariño Hernández, Tony García Narváez. Se admiten para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y publico conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal inspección ocular N° 03-04, examen medico legal 162-263, experticia hematológica N° 03-06 y así se decide.
TERCERO: conforme a lo establecido en el numeral segundo del articulo lo 330 del Código Orgánico Procesal Penalse admite la acusación particular presentada por la victima en virtud que la misma cumple con los requisitos exigidos por el legislador para que sea admitida, se admite la acusación en contra de ENRIQUE JOSE MARCANO, por los delitos de HOMICIIDIO INTINCIONAL FRUSTRADO Y AGAVILLAMEINTO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con los artículos 80 y 83 del CP, se admite la acusación particul9oar en contra de JHONNY JOSE MARCANO y JHON MARCNAO , por los delitos de HOMICICIOS INTENICONAL FRUSTRADXO EN GRADO DE COOPERADORES y AGAVILLAMEINTO. Se Admiten las pruebas que acompañan dicha acusación particular como son conforme al principio de comunidad de pruebas las presentadas por la fiscalia y la declaración del Dr. Franklin Rivero, medico traumatólogo, la declaración de los testigos Manuel Mervin, Juan Lunar, Dr., José Cedeño, medico fisiatra. En cuanto a las pruebas que ofrece el acusador privado para ser incorporados por su lectura como es el original de presupuesto de operación, original de historias y egresos emanados de la Clínica Figuera y original de la factura de costos de la operación realizada a la víctima este Tribunal las admite por considerarlas útiles y necesarias, así mismo acuerda oficiar a la Clínica Josefina de Figueras a fin de que expidan copia certificadas de la historia clínica de la victima para que sea incorporado por su lectura en el juicio oral y publico.
CUARTO: Visto el escrito de pruebas presentado por la defensa y como tal fue ratificado en este acto este Tribunal admite las pruebas señaladas en el por considerarlas útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admiten el testimonio de Hipólito José Arcano, Ismary Piñerua Rodríguez, Daniel José Vásquez, Gerardo Mariño Hernández, Meudys Acuña Salazar, Marys Acuña de Marcano, Luis Fernández Martínez, Félix Rodríguez. Se admiten para ser incorporados por su lectura en el juicio oral y publico conforme al art9iculo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, examen medico legal que riela bajo el folio N° 20, practicado a la victima Alexis José Acuña, examen medico legal que riela al folio 46 practicado a la víctima Alexis José Acuña, examen medico legal practicado a los ciudadanos Enrique Marcano y Jhon Marcano Acuña; asimismo tomando en consideración el principio de la comunidad de la pruebas se acuerda que pueden hacer suyas las pruebas presentadas por la fiscal y el acusador privado en el juicio oral y publico y así se decide.
QUINTO: se ordena abrir el juicio oral y publico para los hoy acusados ENRIQUE JOSE MARCANO FERMIN, por el delito de HOMICIIDO INTENICONAL FRUSTRADO Y AGAVILLAMEINTO, previstos y sancionados en los articulos 407, 80 y 287 del Código penal. Se ordena abrir el juicio oral y publico para los ciudadanos JHONNY JOSE MARCANO ACUÑA y JHON JOSE MARCNAO ACUÑA por los delitos de HOMICIDCIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPORADOR Y AGAVILLAMEINTO, previsto y sancionado en los artículos 407, 80, 83 y 287 del CP. Así se decide.
SEXTO: Se Emplazan a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días para que concurran al juez de juicio y se ordena la remisión en el lapso legal la causa al Juez de juicio. Librese oficio a la Dirección de la Clínica Figueras Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Se el concede la palabra al Abg. ENRIQUE TREMONT quien expuso: ejerzo el recurso de revocación en contra de la decisión en la cual el tribunal admite las pruebas ofrecidas por la defensa en virtud que las mismas no fueron promovidas oportunamente dentro del lapso legal que establece el COPP. Se le concede la palabra al defensor privado quien expuso: oída el recurso de revocación interpuesto por el acusador privado solicito que el mismo sea declarado sin lugar en virtud que dicho recurso solo se puede oponer en contra de los autos de mero tramites y este no es el caso que nos ocupa, e igualmente este defensor no había asumido la defensa de los patrocinados y que el defensor Azocar había solicitado el diferimiento de la audiencia preliminar exponiendo los argumentos de hecho y de derecho de los motivos del diferimiento, por lo que solicito que el mismo sea declarado sin lugar.
DECISION
visto el recurso de revocación presentado por el abogando privado en contra de la acusación de la admisión de las pruebas que fueron presentados por la defensa en virtud de que considera que fueron promovidas extemporáneamente y oída los alegatos de la defensa que no es procedente el recurso de revocación en contra de esta decisión en virtud de que la misma no es un auto de mera sustanciación y que además de ello que al momento de haberse fijado la audiencia preliminar por primera vez el Abg. Alberto Morales no había aceptado el cargo al cual había sido encomendado, circunstancia que presenta la defensa sin que las mismas tengan un asidero jurídico que la respalden ya que como se ha señalado la defensa ha sido conjunta y al momento de haber sido fijada la audiencia preliminar los hoy acusados no se encontraban desasistido de defensa ya que la misma estaba en manos del Abg. José Azocar quien junto con el Abg. Alberto Morales es el que presenta el escrito de pruebas en cuanto a que contra esta decisión no es procedente el recurso de revocación permítame señalarle que conforme al Código Orgánico Procesal Penal la sentencias son interlocutoras y definitivas que pueden ser condenatorias, absolutorias o de sobreseimiento y los demás pronunciamientos del tribunal se harán por auto por lo tanto a criterio de esta juzgadora en contra de la decisión que admita o no las pruebas promovidas por las partes si cabe interponer el recurso de revocación ya que no se esta pidiendo la revocatoria de la totalidad de la decisión que es la que ordena la apertura a juicio ya que la misma se presenta como una incidencia sobre un punto propio de la decisión no sobre la totalidad de la misma por lo tanto al entrar a conocer el punto objeto del recurso esta juzgadora señala: que en pro de la igualdad entre las partes del debido proceso y el de no sacrificar la justicia por mero formalismo conforme a lo estableciéndose en el artículo 257 de la Constitución de la Republica se ratifica la admisión de las pruebas promovidas por la defensa para ser incorporados en el juicio oral y publico, tal y como se admitieron en el numeral cuarto quedando de esta forma resuelta por el acusador privado. Las partes quedan notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios correspondientes. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS


LA SECRETARIA Abg. YAMILET DELGADO GARCIA.