REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006110
ASUNTO : RP01-S-2004-006110
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0006110 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada. JENNY RAMIREZ de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: JESUS SALVADOR LOPEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V._ 15.935.481, cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogado. JESUS AMARO, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso: que en fecha 04-09-04, a las 6:20 a.m, los ciudadanos Carlos Rodríguez y Jesús González, quienes son vigilantes de la Universidad de Oriente UDO, lograron avistar al ciudadano JESUS SALVADOR LOPEZ ACUÑA, de 22 años, titular de la cedula de identidad 15.935.481, residenciado en los Molinos, segunda calle, S/N, el cual llevaba en el hombro una bolsa de color naranja, cuando le dieron la voz de alto el mismo se echo a correr, por lo que fue perseguido por los vigilantes, logrando aprehenderlo y en cuya bolsa llevaba ocho (8) piezas de aluminio los cuales forman parte de las ventanas de la universidad, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, se decrete la privación preventiva de libertad del imputado de autos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, numeral 1, del código penal vigente venezolano, así como también acompaño todos los recaudos en la mismas actuaciones. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS SALVADOR LOPEZ ACUÑA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero no desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien expuso: querer declarar: dijo llamarse JESUS SALVADOR LOPEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° 15.935.481, de 22 años de edad, nacido en cumana el 9-11-1981, resido en la barrio los molinos 2 calle, frente el velódromo, de oficio indefinido, grado de instrucción primer año quien expuso: “eso fue el viernes yo amanecí para sábado en el velódromo y llego un amigo que vive cerca de la universidad el barrio malagueña que tiene como apodo el chapulín y llego al barrio para que fuera a buscar unos aluminios lo pesara y fuera la mitad para el y para mi, cuando iba llegando al barrio los molinos llegaron los dos vigilantes y me apuntaron con una escopeta y ellos vieron al muchacho con la bolsa y como s le escapo el otro muchacho dijeron que yo fui quien arranco las ventanas”. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor público penal Abg. Jesús Amaro, quien expuso: ciertamente estamos en la presencia de un hecho punible y los elemento de convicción, podemos hablar del aprovechamiento de cosas provenientes de cosas del delito, en caso de hurto agravado los vigilantes debieron haber declarado que encontraron a mi defendido arrancando las hojas de aluminio y declaran que encontrando a mi defendido cargando una bolsa anaranjada con aluminio y que los cortes de la bolsa correspondían a los que faltaban en las ventanas de aluminio, es decir, seria bajo la presunción correspondían a las ventanas de la actuaciones correspondientes al folio 15 de las actuaciones, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para imputar el delito de hurto agravado a mi defendido solicito se le restituya a mi defendido, pero puede estar este juzgado de acuerdo con mi exposición, solicito alternamente cambien la calificación jurídica de acuerdo con el articulo 471 del código penal o le designe una medida menos gravosa, reitero medida cautelar. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos:. Visto lo expuesto por la Fiscal segunda del Ministerio Público Rita Petit quien solicita se decrete una Medida Privativa de libertad para el imputado por el delito de hurto agravado previsto en le artículo 454 Ord. 1 del código penal venezolano, y visto por el defensor pública quien solicita que revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el expediente proceda a dar un cambio de calificación jurídica de la presentada por la fiscalía ya que de las actuaciones se evidencia que su defendido podría estar incurso en le delito de cosas provenientes del delito y no del hurto agravado como señala la fiscalía, que proceda a dar una precalificación judicial en el presente caso y en caso de no compartir lo solicitado de a favor de su defendido la libertad ya que no se encuentran llenos los extremos establecido en el numero 2 del artículo 250 del código orgánico procesal penal o en su defecto una medida cautelar menos gravosa como podría ser a modo de sugerencia las presentaciones, y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y oído al imputado, este Tribunal Quinto de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Resuelve: :considera esta juzgadora que en la fase de investigación la precalificación de la conducta que experimenta el imputado corresponde a la fiscalía del ministerio publico quien en forma provisional encuadra dicha conducta en el tipo precalificándola conforme a lo extraído de las actuaciones correspondientes a la investigación, una vez terminada esa fase de investigación nos correspondería a nosotros a los jueces de control conforme a lo establecido al Art. 330 del código orgánico procesal penal, proceder al cambio de calificación jurídica presentado en la acusación como acto conclusivo de la investigación cuando en ella se presente circunstancias que nos permita proceder a realizar dicho cambio, con esto quiero decir que en la fase de investigación nos vemos de manos atadas para proceder a realizar cambio de calificación jurídica por lo tanto, con esto queda resuelta la pretensión presentada por ante esta juez por el defensor publico penal, dicho esto procedemos a decidir de la siguiente manera: Primero: que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de hurto agravado previsto y sancionado en el articulo 454 Ord. 1 del código penal, que merece pena privativa de libertad como es de 2 a 6 años de prisión y cuya acción penal por ser de reciente data no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: que existen fundados elementos de convicción para determina que el ciudadano JESUS SALVADOR LOPEZ ACUÑA, sea el presunto autor de dicho delito, existen elementos de convicción que se desprende de acta policial que cursa bajo el folio 2 de la causa, donde se señalan “ siendo las 8 horas de la mañana aproximadamente el sargento Giovanni Valentín Urbaneja, se encontraba de servicio en la comandancia de policía… Cuando hicieron acto de presencia los ciudadanos Carlos Javier Rodríguez Figueroa y Jesús Alejandro fuentes, los cuales prestan servicio de vigilancia en la Universidad de Oriente con un ciudadano en calidad de retenido debido a que este ciudadano se había introducido en la escuela de ciencias sociales de la UDO y había sustraído un material de aluminio de una de las ventanas de dicha institución el cual se le consiguió dentro de una bolsa de color anaranjado que este cargaba encima”; de exposición de denuncia que c ursa al folio3, realizada por Carlos Javier Rodríguez Figueroa, donde se señala” yo me encontraba de servicio en las instalaciones de la Udo con mi compañero Jesús Alejandro fuentes, cuando logramos avistar por la escuela de ciencias sociales a un ciudadano que llevaba en el hombro una bolsa de color anaranjado… al abrir la bolsa que este llevaba pudimos constatar que dentro de ella habían varios pedazos de una ventana de aluminio”; de acta de entrevista que cursa al folio 4 que fue realizada a Jesús Alejandro fuentes, donde se señala yo mee encontraba de servicio en la UDO con mi compañero Carlos Javier Rodríguez Figueroa cuando logramos avistar en la escuela de ciencias sociales a un ciudadano que llevaba en el hombro una bolsa de color anaranjado…al abrir la bolsa que este llevaba pudimos constatar que dentro de la misma habían unos pedazos de una ventana de aluminio; de experticia de avalúo real cursante al folio 12 realizada a ocho piezas de aluminio donde se deja constancia que para la realización de peritaje se tomo el valor unitario del mercado y el estado actual en que se encuentra cuyo monto total real asciende al monto de 7200 bolívares; de inspección ocular al folio 15, realizad en el sitio del suceso que se observa un espacio destinado para tres ventanas con marco de aluminio en sus extremos solamente y las demás zonas están totalmente descubierta, aunado a esto tenemos lo señalado por el imputado quien en su declaración determina que dicha bolsa le fue entregada, elementos estos suficiente para esta juzgadora para determinar la presunta participación de JESUS SALVADOR LOPEZ ACUIÑA en los hecho que se le determinan. Tercero: en cuanto al peligro de fuga o obstaculización en la investigación y conforme al numeral 3 del articulo 250 debe estar acreditado para decretar la privación judicial preventiva de libertad, esta juzgadora conforme al numeral 2 y 5 del artículo 271 del código orgánico procesal penal la pena que llegare a imponérsele en caso de considérasele culpable y la conducta predelictual del imputado la cual se encuentra acreditada en memorando suscrito del ciccp folio 13 donde se señala que JESUS SALVADOR LOPEZ ACUÑA registra entrada policiales en la primera ocasión cuando sustraía cables eléctricos de alumbrado publico en mayo del presente año cuando sustrae pedazo de metal de una residencia particular, circunstancia estas que permiten señalar que se encuentra acreditada el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y acorde la solicitud fiscal y decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE JESUS SALVADOR LOPEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° 15.935.481 y ordena la inmediata reclusión en la comandancia de Policía de esta ciudad. Librese boleta de encarcelación. Ofíciese al comandante de la policía de la decisión. Remítase las presentes actuaciones al Juez Cuarto de control para que sea este quien se encargue de su remisión en el lapso legal correspondiente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Con la lectura y firma quedan notificados conforme al 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA