REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006131
ASUNTO : RP01-S-2004-006131


Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0006131 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada. JENNY RAMIREZ de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para los Ciudadanos: CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ y ISRAEL JESUS ORTIZ MARQUEZ, cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogado. LIL VARGAS, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Estando llenos los extremos del 250 Código Orgánico Procesal Penal solicito medida de privación de libertad por cuanto, cuando los imputados de autos se encontraban a bordo de una unidad colectiva y una vez solicitada la parada sacaron una arma de fuego y robaron a los pasajeros y chofer y en su compañía se encontraba un adolescente el cual también fue aprehendido, los imputados logran robar, camara fotografica, telefono celulares dinero efectivo, zarcillos, estos se bajan y salen corriendo y cerca venia una comisión de la policía del estado sucre y una vez los mismo descritos fueron encontrados por la escuela republica argentina incautándosele al adolescente se encontró un arma de fuego que resulto ser un fascimil de pistola se le incauto a Israel ortiz un teléfono samsun el cual fue robado unos zarcillos y a Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo otro una cámara digital marca sony todos los mismos denunciados como robados, los elemento de convicción son acta policial, entrevistas de víctimas, planillas de objetos robados y recuperados, para esta representación fiscal visto el delito que se le imputa como es el robo agravado cuya pena máxima excede de 10 años debe tomarse en cuanta la existencia del peligro de fuga tal y como lo establece el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en donde debe presumirse el peligro de fuga en los casos cuyos hechos punibles tienen una pena privativa de libertad sea igual o mayor a los diez años, asimismo podrían estar en libertad podrían obstaculizar la investigación ubicando a las victimas y salirse de esa responsabilidad penal, solcito se continúe a la presente causa por la vía ordinaria.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes nombrados, quienes exponen querer declarar. La Juez ordena retirar de la sala al imputado ISRAEL JESUS ORTIZ MARQUEZ. CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ. CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ: C.I 13.539.998. de 29 años de edad, nacido 15-11-74 cumana, Urb la Llanada, sector 2, vereda 35, ocupación carnicero en el mercado municipal, grado de instrucción tercer año: por la calle de la republica argentina me traslada y de repente a mi y Israel nos intercepto una patrulla motorizada y habían unos corotos tirados y nos dijeron que eran nuestros y yo iba a comprar una vacuna para mi perro. Es todo. Uds dicen que habían unos corotos tirados: yo no los vi. HACE PASAR A LA SALA AL IMPUATDO ISRAEL JESUS ORTIZ MARQUEZ: C.I 14.126.636, de 25 años, nacido cumana 24-12-78, reside en la Llanada sector 2, casa 19, de oficio estudiante y construcción,: dicen que me encontraron unas cuestiones veníamos caminando del centro íbamos para una tienda de animales cerca de los toldos amarillos y cerca de escuela republica de argentina nos encontró una patrulla motorizada y el menor que estaba con nosotros tenia una pistola y en la calle la consiguió y fue cuando nos agarraron y nos llevaron presos hasta ahorita. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa que no esta acreditado pero no se sabe que las personas a quienes los funcionaros dicen encontrar los objetos son los mismos y puestita a la orden de la fiscalia, si se observa de la declaraciones dicen que las personas fueron detenidas pero no se ha hecho el seguimiento del caso para saber si son estas las personas lo robaron, para decirlo mas claro lamentablemente los funcionarios policiales detienen a las personas y luego presentan a otros en sala, y desde el 4 hasta ahora no se han hecho un reconocimiento, tampoco se hacen referencia al folio 3y 4 si estas personas atracaron el transporte publico, llama la atención que varios declarantes hablan de ciudadanos , la señorita Jiménez habla de que le estaban quitados los objetos a los otros pasajeros y no se hace señalamiento de otras victimas, observa la defensa que es pequeño mas no insignificante detalle, donde se debe haber tomado cada uno de los nombres de los pasajeros que iban allí, las personas que iban dentro de la unidad avistaron a una comisión policial y le dijeron hacia donde se dirigieron los sujetos. Por otro lado si se va a dar credibilidad a lo que dicen los funcionarios hay que detenerse a pensar que paso con las otras declaraciones de victimas, considera la defensa que por haberse violentado el derecho a la defensa de mis representados estamos no solo frente a una investigación viciada, sino frente a un procedimiento que ha violentado el derecho a la defensa y que cercena la manera de defenderlo, considera esta defensa que el tribunal debería desestimar la solicitud fiscal y no acordad la privación judicial preventiva de libertad y si acaso para asegurar las resultas de un proceso imponer una medida cautelar sustitutiva por la cual la persona no sale en libertad de manera inmediata. Es todo.
IV
D E C I S I O N

Visto lo expuesto por la fiscal Segunda del Ministerio Público quien solicita a este tribunal decrete la medida de privación judicial de libertad para CESAR ALEXANDER RIVARIOO HERNANASDEZ E ISRAEL JESUS ORTIZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 Código Penal, visto lo expuesto por la defensora publico penal quien solicita a este tribunal desestime la solicitud fiscal y decrete la, libertad de sus defendidos, en virtud de que no cursan el que acrediten la presunta participación de sus defendidos en le hecho que se investiga, y oídos a los imputados este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley resuelve: que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de robo agravado previsto en el articulo 460 del Código Penal y sancionado con una pena de presidio de 8 a 16 años que por ser de reciente de data su accion penal no esta prescrita, se basa la fiscalia para verificar la existencia del delito de la denuncia hecha por la victimas RUBBEL CAROLINA JIMENEZ ACUÑA, quien señala” el dia de hoy sabado 4-9-04, como a eso de la 4:30 p.m aproximadamente yo me encontraba a bordo de una unidad colectiva perteneciente a la linea valentin valiente, cuando de pronto se montaron 3 ciudadanos en la calle ayacucho a la altura de la oficina de hidrocaribe, uno de ellos pide la parada es cuando se levantan los otros dos y nos dijeron esto es un atraco y nos apuntaron con un arma de fuego, luego comenzaron a despojar a los pasajeros de su pertenencias y a mi particularmente me quitaron una camara digital, un celular marca samsumg, un par de zarcillos”, objetos estos que co0nstanb en planilla de remision 832 cursa bajo al folio 10 y a los cuales se les practicó experticia de avaluo real al folio 16, donde se determina que el monto total de los objetos que han sido evaluados asciende a la cantidad de 1.207.000 bolívares, aunado a esto tenemos acta de entrevista al folio 4, expuesta por ANDRES SUBERO MATA quien señala “ se encontraba conduciendo un vehículo autobús de la línea Valentín valiente cuando a la altura de hidrocaribe el cual queda en la calle ayacucho unos ciudadanos me pidieron la parada, mientras unos de los sujetos apuntaba a los ciudadana con un arma de fuego, los otros dos se encargaron de despojarlos de sus pertenencias, luego ellos se bajaron del micro bus y vimos por la copita a tres funcionarios motorizados de la policía a los cuales le indicamos que fuimos objetos de un atraco, conduciéndonos hasta el sitio donde nos habían atracado y frente a la escuela republica argentina vimos a los sujetos de inmediato los policías le hicieron el cacheto encontrándoles las pertenencias sustraídas”, circunstancias estas que son corroboradas por el acta policial, que cursa al folio2, donde se señala que por la escuela republica argentina avistaron tres sujetos que al momento de hacerle el cacheo le encontraron a uno de los un fascimil tipo pistola, mientras que a otros dos se le incauto celular marca sansumg, una cámara fotográfica digital, un par de zarcillos un reloj plateado y uno negro, quedando identificados los dos adultos como CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ Y ISRAEL JESUS ORTIZ MARQUEZ, elementos estos que sirven para determinar el hecho punible que son suficientes para esta juzgadora para presumir que CESAR ALEXANDER RIVERO E ISRAEL MARQUEZ sean los presuntos autores de dicho delito quedando de esta forma satisfechos los extremos en el numeral 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, esta juzgadora conforme a lo señalado en al parágrafo 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3 del mismo artículo, es decir, la magnitud del daño causado ya que con esta conducta atente los bienes jurídicas como son la vida y la propiedad, es por lo que al encontrarse acreditado el numeral 3 del artículo 250 se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y decreta la medida de privación de libertad para CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ Y ISRAEL JESUS ORTIZ MARQUEZ. Librese boletas de encarcelación. Ordenándose su inmediata reclusión en la comandancia de policía de esta ciudad. Ofíciese al comandante de la policía de esta decisión y señalándole que ,CESAR ALEXANDER RIVERO HERNANDEZ Y ISRAEL JESUS ORTIZ MARQUEZ, quedan a la orden de este tribunal. Se seda constancia de copias simples solicitadas por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia en el lapso legal correspondiente, con la lectura y firma conforme al articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARLENY MORA SALAS.



EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BERMUDEZ