REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000062
ASUNTO : RP01-P-2003-000062
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº RP01-P-2003-000062 en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Séptima (comisionada) del Ministerio Público Abg. RITA PETIT de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los imputados EDWIN MAYO MEDINA y DIANA CAROLINA FREITE AREVALO por el delito de TRAFICO DE SUSTNCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de La Colectividad. cuya defensa es ejercida por las defensoras públicas Abg. SUSANA BOADA y ABG. CAROLINA MARTINEZ. siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
Seguidamente el Juez da inicio al acto, y habiendo manifestado las partes su consentimiento con la realización de la Audiencia Preliminar se informa a las partes de las formalidades de ley y explicó el objeto de la Audiencia, haciéndose saber a las partes de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación de cada una de ellas y del derecho que tienen los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. RITA PETIT quien procede a plantear su exposición y Ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; asimismo expuso las razones de derecho, los fundamentos de la imputación y en este acto de conformidad al Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados EDWIN MAYO MEDINA y DIANA CAROLINA FREITE AREVALO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Asimismo la Representación Fiscal, hizo el ofrecimiento de todas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, que se admita la presente acusación por no ser contraria a Derecho y se de apertura al Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento de los imputados. Invoco el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se puede dejar indefenso al estado venezolano y en virtud que no han presentados. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el Art. 8 del Pacto de San José y de los Preceptos Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinales 3° y 5° y de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando el ciudadano EDWIN MAYO MEDINA no querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Se le concede la palabra a DIANA CAROLINA FREITE AREVALO, titular de la Cedula de Identidad N° 16.712.738, 19 años, nacido el 28-10-84, domiciliado en Campo Ayacucho, calle 8, casa N° 42, Maturín Estado Monagas, quien expuso: cuando me agarraron yo me encontraba en la ciudad de Carúpano para agarrar un carro para Maturín, estaba el señor y le pregunte cuanto estaba cobrando y el me dijo que estaba cobrando diez mil bolívares, llego un señor y me dijo que el también iba para Maturín y que agarraramos ese carro y que le hiciera el favor de montarle el bolso en el carro que el también se iba allí, nos montamos y cuando la policía me agarro todos me señalaban a mi porque yo fui la persona que lo monto en el carro pero ese bolso era del señor que estaba sentado a mi lado, el me tenia amenazada y por eso yo dije que era mío. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública ABG. CAROLINA MARTINEZ quien expuso: la audiencia preliminar consiste en le ejercicio que deben tener el juez de control, sobre el control formal y material de la acusación presentada, es decir si considera que la acusación tiene fundamentos técnicos para admitirla deberá hacerlo, como defensora en la presente causa me reservo a creer en la inocencia de mi representada, de considerar que l acusación reúne los fundamentos para admitirla me reservo el derecho al contradictorio para presentar las pruebas ante un eventual auto de apertura a juicio; en caso de considerar que la acusación no sea admitida, solicito de conformidad al ordinal 3° del articulo 330 decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensora pública ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: solicito que si admita la acusación esta sea parcialmente en virtud que no puede ser admitida en contra de mi defendido, en virtud que la corte de apelación le dio la libertad plena, observa la defensa que el fiscal interpone la acusación anteriormente a la decisión de la corte de apelación por considerar que no había sufí encietes indicios en contra de mi defendido, no haciendo el fiscal otras diligencias de investigación. Se observa que esta el acta policial con los cuatro funcionarios, testigos presenciales, lo único que se aporto posteriormente fue la experticias, considero que no existen elementos de convicción en contra de mi defendido, el era el taxista, tal como lo manifiesta la propia imputada Diana Carolina, por lo que solicito de acuerdo al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa. Asimismo se observa que la fiscal incurre en error en llevar pruebas no pertinentes a la audiencia oral y publico, no se puede llevar las pruebas documentales como son el memorando del CICPC, acta de audiencia oral de presentación, oficios ya que las mismas según el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 329 establece cuales son las pruebas documentales y las ofrecidas por la Fiscal no son pruebas documentales, el juez de control en esta audiencia debe depurar la acusación, solicito el sobreseimiento de la causa a mi defendido ya que no hay suficientes elementos de convicción en su contra conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se el conceda su libertad plena. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, quien solicita al tribunal admita la acusación planteada en contra de EDWIN MAYO MEDINA y DIANA CAROLINA FREITE AREVALO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Coautores y ordene la apertura del juicio oral y publico en contra de ellos, así mismo señala que este tribunal no debe admitir la solicitud de sobreseimiento que planteen las partes, ya que la misma no fue presentada en el lapso legal establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al hacerlo en esta audiencia seria extemporánea y en caso de admitir la solicitud de sobreseimiento se dejaría en indefensión al Estado venezolano, señala la defensora publica Abg. Carolina Martínez, que no admita la acusación fiscal y en su defecto decrete a favor de su defendida el sobreseimiento de la causa y en caso de no compartir el criterio de la defensa de procederse a admitir la acusación fiscal conforme al principio de la comunidad de la prueba hace suya las presentadas por la fiscal y oída la exposición de la defensora Abg. Susana Boada que en caso de admitir la acusación fiscal la misma sea admitida parcialmente en virtud de que por decisión de la corte de apelaciones del Circuito judicial penal se decreto la libertad plena para su defendido en virtud de que los elementos presentados por la fiscal no eran suficientes para hacer presumir que era el culpable del delito investigado y que por lo tanto decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, asimismo señala la violación flagrante de la fiscalia del articulo 329 al pretender le sean admitidas como pruebas documentales actas policiales y de audiencia oral cuya reproducción se esta solicitando igualmente con la declaración de los testigos, funcionarios que la suscriben y que son presentados por esa institución como testigos para ser declarados en el juicio oral y publico, así como también porque las mismas no reúnen la condición de pruebas anticipada exigida por el legislador como requisito indispensable de las pruebas anticipada que deben ser admitida e incorporada en el juicio oral y publico y oído al imputado Edwin Mayo quien se acogió al precepto constitucional y oída a la imputada Diana Carolina Freite, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el presente pronunciamiento: En primer lugar procedemos a analizar la situación de EDWIN MAYO MEDINA, consta en el expediente que el 22-09-2003, el comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Adscrito al Destacamento 78, se encontraba en el punto de control móvil, ubicado ene l sector denominado Parare, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, realizando labores de requisa a los vehículos que transitaban por ese sector, observaron aun vehículo en el sentido Carúpano Caripito, marca Renoult, placa DE7-23T, con aviso de taxi, que era conducido por Edwin Mayo Medina, al momento de practicar la requisa del vehículo observaron en el asiento trasero en medio de los dos tripulantes Diana Carolina Freite y Luis Beltrán Farias, un bolso de color negro, con rayas de color beige, el cual al revisarlo en presencia de tres testigos, observaron en su interior Dos envoltorios grandes que contenían residuos vegetales de las denominadas droga marihuana con un peso aproximado de un kilo 965 miligramos, hecho este que sirvió a la fiscalia para solicitar la privación judicial preventiva de libertad para EDWIN MAYO MEDINA, así como también para DIANA CAROLINA FREITE AREVALO, señalando la corte de apelaciones del Circuito judicial penal al revisar el recurso de la defensa que los elementos que acompañaban la solicitud fiscal no eran suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad de EDWIN MAYO por lo tanto decreta a su favor la libertad plena, elementos estos que sirvieron a la Fiscalia Séptima para presentar acusación en contra de EDWIN MAYO MEDINA, si los mismos no fueron suficientes para decretar la privación tampoco pueden ser suficientes para acusarlo, se conformo la fiscalia séptima con esos simples elementos que no sirvieron para mantenerlo privado y proceder a acusarlo. De las actas que cursan en el expediente se evidencia que al solicitar el sobreseimiento de la causa en este estado del proceso no es violatorio de ninguna normativa jurídica como tampoco se dejaría en indefensión al Estado venezolano ya que corresponde a esa institución en nombre y representación del Estado Venezolano y actuando de buena fe solicitar como acto conclusivo en este caso el sobreseimiento ya que contaba con los mismos elementos con los que pidió la privación para acusar, por lo tanto esta juzgadora acoge la solicitud de la defensa y conforme a lo establece en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no admite la acusación fiscal en contra de EDWIN MAYO MEDINA y en su defecto decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecedlo en el numeral 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso, por lo tanto se mantiene su estado de libertad, se levanta su condición de imputado en virtud de que se ha decretado el sobreseimiento de la causa, se ordena remitir en copia certificada las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución de este Circuito Judicial penal en el lapso legal correspondiente. Es todo.
En cuanto a la ciudadana DIANA CAROLINA FREITES, narrados como han sido los hechos que dieron origen a esta acusación fiscal esta juzgadora decide de la manera siguiente:
PRIMERO: conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta por la fiscalia séptima del Ministerio Publico en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA FREITES, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admite la acusación fiscal porque cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: visto como han sido los medios de pruebas ofrecidos por la fiscal para ser incorporados en el juicio oral y publico Este Tribunal los admite, en cuanto a lugar a derecho por considerarlos útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de la experta Teodora González, la declaración de los funcionarios Evert Escalona Vitoria, cabo primero Ramón Martínez, cabo segundo Wilfredo Ruiz Jiménez, distinguido Richard Parejo, la declaración de los testigos Mayoris Barcelo Barcelo, Jacqueline Sandoval, Diógenes Andrés Bello López, se admiten para ser incorporado por su lectura en el juicio oral y publico conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pruebas documentales, Experticias Botánica N° 2429, se admite experticia de reconocimiento legal N° 513-2003, practicada al vehículo, no se admiten por no reunir los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 329 las siguientes pruebas , memorando N° 9700-174-DC-968 que deja constancias de las entradas policiales de los imputados, no se admite acta de audiencia oral de presentación de los imputados, no se admite auto de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, y así se decide.
TERCERO: conforme al principio de la comunidad de la prueba se acuerda que la defensa podrá hacer suya las pruebas que fueron presentadas por la fiscal y admitida por este tribunal en el juicio oral y publico, y así se decide.
CUARTO: una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan por decisión del Tribunal Supremo de Justicia se el advierte a la hoy acusada DIANA CAROLINA FREITES y se le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que este caso procede la admisión de los hechos, se le concede la palabra a la acusada quien expuso: quiero ir a juicio y quiero que me trasladen al Internado Judicial.
QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y publico para la hoy acusadora DIANA CAROLINA FREITES, titular de la cedula de identidad N°16.712.738, a quien se le acusa del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en la LOSSEP en el artículo 34.
SEXTO: con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por el Juzgado Sexto de control este Tribunal Quinto la ratifica en virtud de que los supuestos en los cuales se baso la juez Sexta de control para decretarla no han variado ni se han incorporados nuevos elementos al expediente que la desvirtúen por lo tanto este Juez Quinto de control la ratifica y ordena a solicitud de la hoy acusada tal y como consta en esta acta su inmediata reclusión en el internado Judicial de Cumaná, ofíciese al comandante de Policía de cumana, a fin de que se practique el día hoy el traslado de la acusada al Internado Judicial de cumana. Ofíciese al director del internado judicial de Cumana informándole sobre la decisión dictada el día hoy y que la imputada quedara a la orden del juez de juicio correspondiente: SE EMPLAZAN a las partes para que concurran en un plazo común de 5 días para que concurran al juez de juicio y se ordena la remisión en el lapso legal la causa al Juez de juicio. Remítase copia certificada de la causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Es importante señalar que en decisión dictada el 28-05 del año en curso esta juzgadora niega la entrega del vehículo involucrado en los presentes hechos conforme a lo establecido en el artículo 66 de la LOSSEP, es decir que el legislador requiere la existencia de una sentencia para determinar el destino de dicho bien mueble. Conforme al artículo 175 del COPP las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Librese los oficios correspondientes. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
LA SECRETARIA Abg. YAMILET DELGADO GARCIA.