REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006634
ASUNTO : RP01-S-2004-006634
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0006634 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (Comisionada), Abogada. RITA PETITT de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: OSCAR ENRIQUE RAMIREZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V._ 13.052.944, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joaquín Alonso. cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. OMAIRA CENTENO, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal, Abg. RITA PETIT, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y Ratificó la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSCAR ENRIQUE RAMIREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de 30 años, nacido en fecha 16-12-74, carpintero, titular de la cédula de identidad No. 13.052.944, residenciado en: La Calle García, N° 114, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Joaquín Alonso; por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal (COPP), por lo antes expuesto, solicita que se decrete el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente al imputado el Tribunal le impone del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, será rendida sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; quien manifestó querer declarar. Se le concede la palabra al imputado y expuso: yo venia a las 3 y media de la noche, yo iba pasando con mi hermano Pedro Ramírez, vi la pieza roja cerca de la casa le dije a mi hermano para meterlo a la casa porque ahí no hay nadie, la rodamos para adentro, el día siguiente me dijeron que a un negocio lo habían robado y mande a mi hermano a preguntar para ver de quien es, como a las 8 de la noche llego un funcionario de la guardia y el dueño y le dije pasa a ver si eso es tuyo para que se lo lleve y efectivamente el dijo que si era de el, y él me dijo que había hecho lo correcto, y el funcionario me dijo que si yo tenia delito y le dije que no y me llevo para la policía. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora, quien expone: oída la exposición del imputado la cual coincide con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el proceso de investigación en la presente causa cursante al folio 2 y 3, considera la defensa que tanto de la declaración de mi defendido como del acta y demás actos de investigación presentada con la solicitud de privación, no se evidencia la comisión de ningún hecho punible ya que mi defendido actuando de buena fe, protegió un bien jurídico el cual se encontraba abandonado en la calle, con la intención de que al momento de que apareciera su dueño hacerle entrega del mismo tal y como sucedió. Al folio 4 curso denuncia común de la victima Joaquín Alonso, quien manifiesta haber sido objeto de un Hurto de varias piezas que se encontraban en su deposito y a quienes supuestamente unos vecinos le dieron nombres de algunos de los ladrones entre los que supuestamente se encuentra uno de los defendidos OSCAR RAMIREZ, pero en la presente causa la victima no identifica a las personas que le dieron la información, lo que quiere decir que no vieron a mi defendido Hurtar del deposito de la victima la prensa que este tenia en su poder. Mi defendido según memorando que cursa al folio 15 no registra entradas policiales, lo que significa hasta la presente fecha ha sido una persona con una conducta intachable y dada su forma de actuar se evidencia que sigue manteniendo su misma conducta y es por lo que en razón de la antes expuesto considera la defensa que OSCAR RAMIREZ no se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado impuesto por la Fiscal, por lo que solicito al Tribunal acuerde su libertad sin restricciones toda vez que a criterio de la defensa no están configurados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien si el criterio del tribunal el hecho de encontrarse en poder de mi defendido el objeto hurtado configura algún delito seria el delito de Aprovechamiento de cosa provenientes del delito, en el caso de considerar el Tribunal que tiene responsabilidad sobre este ultimo delito solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Visto lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en este acto, por la Dra. RITA PETIT, quien solicita a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado OSCAR ENRIQUE RAMIREZ VALLEJO; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joaquín Alonso, visto lo señalado por el defensor público quien solicita que este tribunal decrete a favor de su defendido la libertad sin su restricción en virtud que no cursa elemento suficiente en su contra en el delito que se investiga y que de considerar lo contrario se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva, y oído al imputado; Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: presenta la fiscalia para determinar la existencia de un delito las siguientes pruebas, denuncia común que cursa al folio 4 realiza por el ciudadano Joaquín Alonso, donde señala que había sido víctima de un hurto determinando cuales fueron los objetos que sustrajeron de su local, señalando entre ellos una prensa hidráulica, marca Mega y tiene una capacidad aproximada de 30 tonelada, la cual fue recuperada según acta policial cursante al folio 2 en manos del ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMIREZ, quien señala a la comisión de funcionario adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional que en horas de la madrugada, específicamente como a las 3 de la mañana, el venia de un centro nocturno denominado el Poseidón, en compañota de su hermano mayor y al pasar cerca del local del señor alonso, encontraron una prensa en la calle no sabiendo de quien era, procediendo a guardarla en su casa para averiguar de quien era al amanecer, señalándole a la comisión si querían verla lo acompañaran a su casa y que si era del señor se lo entregaría. A dicho objeto recuperado se le practica avalúo real cursante al folio 14 donde se determina que esta valorada en la cantidad de 1.500.000 bolívares, elementos estos que señala la existencia de un delito contra la propiedad, precalificado por la fiscal como Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 y 4 del código penal, señalando al imputado como el autor del delito tal como se desprende de denuncia común donde la víctima señala que varios vecinos que habitan por el lugar donde se encuentra el local dieron unos nombres de los supuestos ladrones que frecuentan el sector entre los cuales fue señalado el imputado OSCAR RAMIREZ VALLEJO, no cursando en el expediente ni nombre de los vecinos ni la declaración de los mismos que puedan de una u otra forma servir de elemento para determinar la presunta participación del imputado en el delito de Hurto Calificado, por lo tanto si analizamos el acta policial en la misma se desprende que el objeto que le fuera hurtado a Joaquín Alonso, se encontraba en poder de OSCAR RAMIREZ, situación esta que fuera corroborada por el mismo imputado en esta sala lo que lleva a esta juzgadora a determinar que si bien es cierto no se encuentra acreditada la presunta participación en el delito de Hurto Calificado, las actuaciones nos dirigen a señalarlo como presunto autor del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, delito que admite pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo es de reciente data en virtud que en las actuaciones se establece que el delito ocurrió el 12-09 del año en curso. En cuanto a los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. los mismos los podemos extraer del acta policial donde se determina que el objeto recuperado estaba en poder del imputado, de la denuncia común donde se señala que entre los objetos que fueron hurtado a la víctima se encuentra el que tenia en su poder el imputado en el momento de ser detenido al cual se el practico el avalúo real. En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la investigación la misma no se encuentra acredita en las actuaciones que cursan en el expediente como tampoco puede ser determinada por esta juzgadora por la pena de llegarse a imponerse en el caso de considerarse culpable ya que el legislador para el delito cuya calificaron se ha cambiado es prisión de 3 meses a 1 año, así también puede señalarse que el imputado según memorando expedido por el CICPC, no registra entradas policiales, por lo tanto este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación del delito señalándose que con lo que cursa en el expediente estamos en presencia del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito igualmente se aparta de la Privación Preventiva de Libertad y decreta para OSCAR RAMIREZ VALLEJO, la Medida Cautelar sustitutita de libertad de presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, OSCAR ENRIQUE RAMIREZ VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de 30 años, nacido en fecha 16-12-74, carpintero, titular de la cédula de identidad No. 13.052.944, residenciado en: La Calle García, N° 114, de esta ciudad. Lìbrese BOLETA DE LIBERTAD a nombre del imputado OSCAR ENRIQUE RAMIREZ VALLEJO junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Lìbrese oficio al coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de informarle del deber del imputado de presentarse por ante esa unidad. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. Marleny Mora Salas
La secretaria
Abg. YAMILET DELGADO GARCIA