REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006633
ASUNTO : RP01-S-2004-006633
Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-S-2004-0006633 en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado. JESUS MOLINA de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: GLEEN JOSÉ NUÑEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V:_ 19.762.838, cuya defensa es ejercida por el Defensor Público Penal Abogada. CAROLINA MARTINEZ, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso: las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado ante este despacho en el día de hoy, en donde solicito Medida Cautelar en contra del imputado GLENN JOSÉ NUÑEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.762.838, de 19 años de edad, por estar incurso en el delito que precalifica esta representación fiscal como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante por cuanto los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, están presentes los presupuestos del artículo 250, en sus ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto faltan pruebas que practicar como lo es la experticia química y botánica a los fines de determinar que la sustancia decomisada se trata de presunta droga y se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a esta representación fiscal. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien expuso: querer declarar, el imputado dijo llamarse GLENN JOSÉ NUÑEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.762.838, de 19 años, de edad, de fecha de nacimiento: 22/10/1984, residenciado en el barrio las velitas, N° 4, cerca de la casa de la cultura, Araya, Estado Sucre, de profesión u oficio: albañil y expuso: yo fui para Guamache con mis hermanos a una fiesta y la guardia cuando vino, me pegue a una mesa y llegó la guardia y me agarro junto a mi hermano y 2 chamos mas que no conozco y nos pegaron contra el vidrio de la patrulla, y como no los pasamos con mujeres ellos ya nos conocen se no la pasan metiéndose con nosotros, me quitaron el koala y mi cartera y se fueron para el otro lado del jeep hablando con los otros chamos y yo no tenia nada y a los otros chamos los dejaron ir al rato y les dije que yo no tenia nada y me dieron un palazo por la nuca y 2 por las costillas, todo eso es la verdad. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal, quien expuso: Oída la exposición de la fiscal y la declaración de mi defendido y revisada las actas a esta defensa observa me adhiero a la solicitud fiscal y solicito que sea esta de posible cumplimiento para mi representado y considere que si se trate de presentaciones periódicas que se realice ante la prefectura del Municipio Salieron Acosta. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. Jesús Molina, quien solicita a este Tribunal se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en contra de GLENN JOSÉ NUÑEZ VASQUEZ y lo expuesto por la Defensora Pública, Dra. Carolina Martínez, quien se adhiere a la solicitud fiscal y oído al imputado, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Estamos en presencia de un delito como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que se encuentra debidamente probado según acta policial que cursa al folio 3 y 4, donde se señala “al momento de hacer la requisa personal al ciudadano GLENN JOSE NULÑÑEZ VASQUEZ, se le halló una caja de fósforos con una inscripción que decía caballo rojo, al abrirla se pudo observar un envoltorio de material plástico color verde y negro, al abrirlo se pudo observar que contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presentemente de la droga denominada cocaína, también se halló un envoltorio de material aluminio el cual envolvía un trozo de residuos vegetales compacto de olor característico y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, ante estas evidencias el joven manifestó que eso era de él”. Consta en acta de investigación penal que cursa al folio 9 que al pesar la presunta droga denominada cocaína, arrojó como peso 400 miligramos y al pesarse la droga denominada marihuana, dio un peso de 17 gramos. Elementos estos que por una parte configuran la existencia del delito y a la vez la presunta participación de GLENN JESÚS VASQUEZ, en la comisión del mismo. Procedimiento policial que se encuentra avalado por la presencia de testigos cuyas actas de entrevistas cursan a los folios 5 y 6, señalando José Luis Antón, "...al hacerle la requisa al imputado, que el koala que cargaba se extrajo un envoltorio de papel aluminio lleno de presunta marihuana y una bolsita de color negra con un polvo blanco que era la presunta droga,.." circunstancia esta corroborada por el testigo JESUS ANTONIO PARRA MARCANO. Lleno como se encuentra los dos extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta para GLENN JOSÉ NUÑEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.762.838, la siguiente medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salieron Acosta, de conformidad con lo previsto 3° del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Cruz Salieron Acosta, notificándolo de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, notificándolo de la presente decisión anexando boleta de libertad. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS
EL SECRETARIO
Abg. SERGIO SANCHEZ DUQUE