REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En fecha dos de Septiembre de dos mil cuatro, se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, en el que solicita de este Tribunal el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día tres de Septiembre del presente año.-
SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
El ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.439.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605 y con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, Edificio Don Eugenio, Piso 1, N°2, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTINEZ, WILMER RAFAEL MAZA TRUJILLO Y CARLOS JOSE QUINTERO ZERPA, imputados en la presente causa, en su escrito solicita:
• El diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día 03-09-2004, y que este Tribunal acuerde oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cumaná a los fines de que se le tome entrevista testimonial a los ciudadanos que de seguidas identifica, nueve (9) en total, a quienes dice presentará de forma voluntaria para el día y la hora que se le asigne a los fines de que se les tome su declaración.
Se oficie a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de que informe el nombre y plena identidad del propietario actual y de los anteriores a quien le corresponde la vivienda objeto del procedimiento.-
Que al identificarse el propietario del bien inmueble involucrado en la causa, se entrevistado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cumaná.
Se libre oficio de comparecencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cumaná, al ciudadano ORLANDO CARVAJAL a los fines que de fe de las Cartas de BUENA CONDUCTA emanadas de la Asociación de Vecinos del Barrio Miramar.
En atención a tales pedimentos este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DECISION
Conforme al nuevo procedimiento penal ordinario, el proceso cuenta con una primera etapa denominada Fase Preparatoria, la cual comprende el inicio y desarrollo de la investigación, luego de la cual se debe arribar el Ministerio Público, a un acto conclusivo de la misma.- En esta fase de investigación, por efecto de lo dispuesto en los artículos 11, 281, 283, 300, y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, le corresponde dirigir la investigación del hecho punible, haciendo constar en el curso de la misma, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, siendo por otra parte derecho del imputado, conforme lo dispone el artículo 125 ordinal 5° ejusdem, “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; …” ; por otra parte se establece expresamente en el artículo 305 del referido Código, que:
“Artículo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”(Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, la referida fase de investigación concluye, con la presentación de actos conclusivos por parte de la vindicta publica como titular de la acción, pudiendo ser éstos el Archivo Fiscal, el Sobreseimiento o la Acusación.-
En el caso que nos ocupa, ha presentado como acto conclusivo la representación fiscal, formal acusación contra los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTINEZ, WILMER RAFAEL MAZA TRUJILLO Y CARLOS JOSE QUINTERO, correspondiéndole a este Tribunal en esta etapa Intermedia, por efecto de lo dispuesto en el artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitar la acusación, debatirla en audiencia y decidir en dicha audiencia en relación a la misma, correspondiéndole a las partes en esta etapa del proceso, ejecutar sus actuaciones conforme a las previsiones del artículo 328 ejusdem.-
De lo antes expuesto se desprende que, en esta fase del proceso, no le corresponde a este Tribunal ir en contra del principio de celeridad procesal y acordar el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar en base a los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, porque adicionalmente, este Juzgado no está facultado para ordenar la práctica de las actuaciones solicitadas por el defensor privado en su escrito, ya que como se ha señalado, está claramente establecido en norma legal expresa, el ámbito de competencia y atribuciones conferidos a los distintos partícipes del proceso en esta fase, y las actuaciones que pretende la defensa este Despacho realice, no se corresponden con las conferidas por la norma adjetiva al Juez de Control.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal ya citadas y los artículos 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada a este despacho por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.439.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.605 y con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, Edificio Don Eugenio, Piso 1, N°2, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL PAREJO MARTINEZ, WILMER RAFAEL MAZA TRUJILLO Y CARLOS JOSE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V -15.741.171, V-17.447.407 y V-19346.685.- Así se decide.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 ejusdem.- Notifíquese la presente decisión.-
La Juez Cuarta de Control La Secretaria
Abg.Rosiris Rodriguez Rodriguez. Abg. Rosiflor Blanco