REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de droga, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CARLOS MARIO RAMIREZ, JORGE NELSON GUERRERO RAMIREZ, a quien les imputa los delito de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a este ultimo adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, VIDAL RAMIREZ RAVELO, BLAS EDUARDO LOPEZ CASTILLO, HECTOR GONZALO ROA GUERRERO, WILLIANS ANTONIO PARRA BARRUETA y CLEMENTE SANTIAGO GARCIA, a quienes les imputa el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a este último adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y a todos el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de droga, representada en el acto por la Abogada EDITH PERDOMO, expresó que ratificaba el contenido de su escrito y expuso de manera clara, precisa y detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, igualmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud como son actas de allanamiento, declaración de testigos, actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, según consta en su escrito que consignara en fecha 05-09-2004, cursante a los folios 45 y 55 de la causa, reiterando que lo ratificaba en todas y cada una de sus partes, igualmente en el desarrollo del acto, consigna actas de entrevista realizada a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RIVERO CANACHE y OSORIO MAESTRE WILMER JOSE, a los fines que dichos recaudos como actuaciones complementarias sean agregadas a la causa.- Asimismo, en forma precisa señala la precalificación jurídica atribuida a los delito que imputa a cada uno de los imputados, y afirma que, solicita la medida privativa en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el primer extremo por ser delitos privativos de libertad, el segundo por existir fundados elementos de convicción que en el curso de su exposición detalla, y el tercer supuesto por existir presunción de peligro de fuga conforme al artículo 251 del ejusdem en razón a la pena a imponer y el daño causado, y por superar en su limite máximo la pena a aplicar los diez años; de igual manera manifestó que está configurado el peligro de obstaculización conforme al ordinal 2° del articulo 252 del referido Código, y por razón a ello solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS MARIO RAMIREZ, JORGE NELSON GUERRERO, VIDAL RAMIREZ RAVELO, BLAS EDUARDO LOPEZ, HECTOR GONZALO ROA GUERRERO, ANTONIO PARRA BARRUETA, y CLEMENTE SANTIAGO GARCIA y además que se continué el tramite de causa por el procedimiento ordinario.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos CARLOS MARIO RAMIREZ, Colombiano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 75.063.804, nacido en fecha: 26/05/71, comerciante, residenciado en Puerto La Cruz, Edif... Palo Grande, detrás de ÉXITO, piso 5, apto. 2B Estado Anzoátegui, JORGE NELSON GUERRERO RAMIREZ, Colombiano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.852.846, nacido en fecha: 23/02/81, conductor, residenciado en la Villa, vía hacia Mariguitar Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSSEP y a este ultimo adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y a los ciudadanos VIDAL RAMIREZ RAVELO, Colombiano, de 42 edad, titular de la cédula de identidad N°. 91.320.364, nacido en fecha: 14/02/72, conductor, residenciado en El Peñón, galpón Cumana Estado Sucre, BLAS EDUARDO LOPEZ CASTILLO, Colombiano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.008.196, nacido en fecha: 02/03/56, obrero, residenciado en El Peñón el galpón Cumana Estado Sucre, CLEMENTE SANTIAGO GARCIA, Venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.612.387, nacido en fecha: 23/09/44, residenciado en Santa Fe, sector Puerto nuevo, entre Márquez y Totumo Estado Sucre, HECTOR GONZALO ROA GUERRERO, Venezolano, de 48 edad, titular de la cédula de identidad N°. 41.122.489, nacido en fecha: 06/10/55, residenciado en bomba de clarines frente a la bomba PDV Estado Anzoátegui, WILLIANS ANTONIO PARRA BARRUETA, Venezolano, de 31 años edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.178.462, nacido en fecha: 13/09/72, comerciante residenciado Valencia, sector la Isabelica, BLOQUE 72, apto 0004 Estado Carabobo, en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un defensor, encontrándose cada uno de los imputados debidamente asistidos de sus abogados de confianza, los cinco primeros nombrados, por los Abogados ELOY RENGEL Y VICENTE NIEVES, el sexto por la Abogada MARIA ALEXANDRA MENDOZA OMAÑA, y el último de los antes indicados por el Abogado JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ.- Manifestó el imputado CARLOS MARIO RAMIREZ, acogerse al precepto constitucional y manifestó su decisión de no declarar.- Por su parte los restantes imputados ejercieron su derecho y rindieron su declaración.- Seguidamente el Abogado de Confianza de los imputados CARLOS MARIO RAMIREZ, JORGE NELSON GUERRERO, VIDAL RAMIREZ RAVELO, BLAS EDUARDO LOPEZ, y CLEMENTE SANTIAGO GARCIA, expuso: Tomando en cuenta y analizando las actuaciones presentadas en esta sala e contra de mis defendido, solicita esta defensa se haga valer los convenios, pacto y tratados internacionales sin tomar en cuenta su nacionalidad, es importante se tome en cuenta la violación flagrante referente a las regla para realizar las actuaciones policiales ya que estos funcionarios violan los supuestos contenidos en los ordinales 3, 5, 6 y 8 , es de observar que la orden de allanamiento fue realizada para que se practicara en un galpón, mis representados no tienen ningún tipo de vinculación, no se especifica en la declaración de los testigos que a Jorge Nelson le encontraron arma, si se analizan las circunstancias de los imputados Blas y Vidal, si bien es cierto a este ultimo no se le debe acreditar responsabilidad por las actividades que se realizaban en el galpón, así como tampoco se le puede acreditar responsabilidad a Blas quien vino de viaje; todo ello planteado sintetizadamente considera la defensa que cabe perfectamente lo contenido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades absolutas, en consecuencia no basta a los ojos de mundo la gran cantidad de droga contada el día de ayer, debe el Ministerio público poder vincular la presunta droga a los imputados, con elementos de convicción, considera la defensa que este hecho no puede acreditársele a estas personas, en consecuencia tampoco se le puede acreditar por el delito que se le imputa, a tal efecto solicito se tomen la responsabilidad por separado y valore conforme a derecho, y se les otorgue medida cautelar conforme al articulo 256 ejusdem, instando la defensa al Ministerio público a tomar los alegatos que haremos en este acto los defensores y en el transcurso de la investigación”.- Acto seguido la Abg. MARIA ALEXANDRA MENDOZA OMAÑA, defensora privada del imputado HECTOR GONZALO ROA GUERRERO, argumentó: “La defensa consigna constante de tras folios útiles facturas correspondientes a la propiedad de la cisterna de mi defendido. A los fines de demostrar que el mismo era propietario de otra cisterna distinto al incautado por la guardia nacional, por otra parte la defensa solicita se sirva sustituir la presente medida por otra menos gravosa a favor de mi defendido por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considerar que mi cliente estaba totalmente ajeno a las actividades ilícitas motivo del presente caso”.- Seguidamente el Abg. JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado WILLIANS ANTONIO PARRA BARRUETA, en su defensa expreso: “En mi condición de defensor del ciudadano Willians Parra Barrueta, debo hacer los siguientes argumentos, escuchados los alegatos fiscales, oída la declaración de mi defendido y revisada la presente causa la defensa estima no existe ningún elemento de convicción para estimar que mi defendido este incurso el delito que se le imputa, todo ello de las actas de entrevistas realizadas por los funcionarios y declaraciones mismas de testigos, considero además que la presentación al juez fue realizada extemporáneamente, de la declaración misma de mi defendido este venia detenido por la guardia nacional y tal declaración es corroborada por los mismos funcionarios, solo se le detiene por tener acento colombiano, lo único que lo vincula donde se decía era ayudante del chofer y esto es falso ya que no conoce a ninguna a estas personas, por lo tanto no se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esencialmente lo establecido en el ordinal 2°, por consiguiente solicito se desestime la solicitud fiscal, así mismo debo acotar que la detención de mi defendido vulnera lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente su condición de detenido es inconstitucional, por lo tanto en base al contenido del principio de presunción de inocencia solicito se decrete su libertad plena hasta tanto el ministerio público recaba los elementos suficientes para acusarlo o no.”

DECISION
El Tribunal Cuarto de Control, cumplidas las formalidades legales, y vista la solicitud fiscal, el argumento de los defensores, oído a los imputados y efectuada la revisión de las actas procesales, considera que en la presente causa se encuentran cubierto plenamente los requisitos de exigencia en sus tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que encuentra sustento en los siguientes razonamientos: cursa a las actuaciones acta policial inserta al folio 3 de fecha 03/09/04 en la que el Teniente Coronel GN, Rainier Sierra Morales, Comandante del Destacamento 78 deja constancia que en dicho día cumpliendo instrucciones del jefe de comando N° 7, se constituyo comisión mixta Guardia nacional con un total de 14 efectivos, 6 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al mando del comisario Freddy Espinoza y 5 efectivos de la Policía del Estado al mando del comisario Francisco Espin, para efectuar visita domiciliaria debidamente autorizada por el Juzgado 4 de Control, en un inmueble ubicado en galpón con pared de bloque sin frisar de aproximadamente 6 metros de altura, portón de color azul, ubicado en la zona del peñón, carretera acceso que comunica urbanización Brisas del Golfo frente a la pista de Karting, se trasladaron al lugar y que al momento de llegar observaron saliendo dos vehículos de dicho galpón, uno TOYOTA YARIS, placas 85F, y otro Vehículo AUTANA DAE 93R, que al avistar la comisión emprendieron huida logrando capturar en persecución al segundo vehículo, en el cual se encontraban dos ciudadanos que resultaron identificados como Carlos Mario Ramírez y Jorge Nelson Guerrero, y que a este ultimo se le encontró en un koala que portaba una pistola 9 mm, marca taurus, serial TVF1225, modelo PT99AFS y al revisar el vehículo, se pudo observar en la parte trasera del asiento varios sacos de polietileno color blanco que al destaparlo en presencia de testigos contenían varias panelas de color negras y marrones, que al entrar al galpón se pudo observar varias puertas, al revisar la cuarta puerta estaba cerrada procediendo a golpearla con mandarria y al entrar se logró encontrar dos ciudadanos identificados como Vidal Ramírez Revelo y Lípez Castillo Blas Eduardo, que al revisar dicho recinto se encontró sobre la cama, una pistola cromada, empuñadura color negro calibre 40, modelo PT940, serial SVJ77526 con dos cargadores cada uno con 9 cartuchos sin percutir, pegada a la pared se ubico una escopeta calibre 12, marca CONAVENCA, serial 9792, en una gaveta de noche 8 cartuchos calibre 12 de diferentes colores, debajo del colchón una pistola calibre 765 marca Walter, serial 595342, así como en dichas instalaciones un camión cisterna color azul, con un tanque de aproximadamente 6.000 litros, placas 840 MAO, momento en el que entraba una comisión con dos ciudadanos que habían sido capturados, chofer y ayudante respectivamente del mencionado vehículo, siendo identificados como Roa Guerrero Héctor Gonzalo y el segundo Parra Barrueta Antonio, que al revisar el vehículo y utilizar un soplete y picar el tanque en presencia de testigos, se encontró en su interior 3 panelas de color marrón que al destapar una de ella, contenía un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, del contenido de acta de allanamiento inserta a los folios 11 al 14 donde se asienta el procedimiento desarrollado y cuyo contenido es totalmente congruente con el contenido del acta policial inserta al folio 29, de fecha 03/09/04 donde se deja constancia que en comisión mixta de guardias nacionales y efectivos de la Policial del Estado y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ante manifestación de Carlos Mario Ramírez y Jorge Nelson Guerrero, capturados en el vehículo Autana y quienes manifestaron querer colaborar informando donde había mas droga, señalaron que en el tramo carretera Cumana-Santa fe, donde esta ubicado el complejo turístico villa majagual, específicamente en la agropecuaria Geisel había una droga enterrada y que al trasladarse al lugar en compañía de dichos ciudadanos y contando con los testigos Reinaldo Mijares y Juan Andrades Figuera, se envió una comisión para inspeccionar la zona en compañía de los informantes, siendo recibidos por Gracia Clemente Santiago, quien manifestó ser encargado desde hace 25 años del lugar y quien tomo una actitud nerviosa, y que al notar la presencia de los dos informantes manifestó que no le fueran a hacer nada que el iba a decir donde estaba enterrada la droga, mandando a buscar a los testigos se dirigió la comisión al lugar donde presuntamente estaba enterrada la droga indicando el mismo que estaba detrás de la casa en el cerro, al llegar señalo que en ese lugar se encontraban dos tanques enterrados con drogas y que al llegar los testigos Este de Guedes Emila Margarita y Este Gómez Esther Dolores, se procedió a excavar para ubicar la tapa de los tanques que supuestamente estaban enterrados en ese lugar y al excavar se encontró una tapa de hierro enterrada de aproximadamente 60 cm., al destapar se pudo observar que era un tanque de aproxímasete 2 metros de profundidad y se encontraban varios sacos de polietileno de color blanco y amarillo que al contabilizarlo en presencia de testigos, dio 61 sacos, se destapo uno que contenía en su interior 20 panelas de color marrón y negras que al destaparla en presencia de testigos contenía en su interior un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, y que seguidamente se procedió a excavar donde se encontraba presuntamente el segundo tanque, en presencia de los testigos encontrando la segunda tapa, que al retirarla se pudo observa había en su interior varios sacos de polietileno de color blanco y amarillo que al contabilizarlo resulto ser 50 sacos para un total de 111 sacos, al destapar uno en presencia de testigos contenía 20 panelas de color marrón y negra dando un total de 2211 panelas, que a una de ellas se le hizo una abertura observando en su interior que contenía un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, que al estar revisando la zona en presencia del testigo Antonio José Sifones, se encontró cubiertas con palmeras, 3 bolsas plásticas transparente las cuales contenían en su interior otras bolsas de color negro dentro de las cuales se encontró 3 fusiles AR15 de colores negro, uno con seriales limados, el otro con serial SP-39599 y el último serial 00JF7213, con 8 cargadores envuelto en material plástico transparente, al lado una sub ametralladora Ingra, serial 30408, color negra, aproximadamente a 10 metros se encontró una bolsa color negro que contenía un su interior 2 granadas fragmentarias y 300 cartuchos de diferentes calibres sin percutir; y del contenido del acta inserta al folio 74 al 96 contentiva de las resultas de inspección (PRUEBA ANTICIPADA) practicada en fecha 06/09/04 a la sustancia estupefaciente lograda en el procedimiento conjunto desarrollado por funcionarios de seguridad del estado, en la zona industrial el peñón y sector villa majagual, donde se4 deja constancia que arrojó como resultado un total de 2.811 envoltorios para un peso bruto de 3.156,27 kilogramos, peso neto de 2.763,66 Kilogramos, y a cuyas muestras aleatorias tomadas, al aplicársele reactivo de SCOTH, presentaron coloración azul turquesa arrojando así, conforme a indicación a los expertos presentes en el acto, un resultado positivo para el alcaloide denominado cocaína, recaudos todos éstos que aportan al tribunal la existencia de hechos punibles configurativos de los delitos de trafico y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del desplazamiento que de tales sustancia se efectuaba, así como el ocultamiento de las mismas; y el porte ilícito de arma de fuego respecto al arma marca taurus calibre 9 mm y ocultamiento de arma de guerra conforme al articulo 275 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, respecto al hallazgo en la zona villa majagual del fusil, sub ametralladora, granadas y cartuchos antes indicados, así como el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 287 sustentado éste en la apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos y que permite evidenciar la conexión de las personas detenidas en los procedimientos en relación con los hechos delictivos antes indicados, cubriéndose así específicamente el presupuesto del numeral 1° del referido articulo 250 toda vez que tales hechos punibles merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal en virtud de la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita. Los antes discriminados recaudos que cursan a las actuaciones adminiculados al contenido del acta de entrevista cursante al folio 17 donde el ciudadano Vallejo Esparragoza Francisco José, refiere haber presenciado el procedimiento desarrollado por los funcionarios actuantes en el galpón de la zona industrial el peñón y en cuya declaración refiere que en una de las habitaciones se encontraban unas personas encerradas con llave por dentro, no querían abrir la puerta por lo que los guardias utilizaron mandarrias, encontrando en su interior dos personas y unas armas que en detalla que se corresponden con las referidas en acta policía y acta de allanamiento ya señalada, así como da cuenta de haber presenciado la revisión de un vehículo tipo cisterna de transporte de agua, de color azul, que al abrirlo encontraron dentro 3 panelas envueltas en cinta adhesiva y al interrogatorio refiere que la comisión además de las dos personas halladas en la habitación trajo dos mas; del contenido de acta de entrevista rendida por Marcano Simón Rafael en fecha 03/09/04 cursante al folio 19 quien declara haber observado un vehículo tipo burbuja que se paró, de donde salieron corriendo dos ciudadanos hacia el monte y al interrogatorio manifiesta haber observado en relación al vehículo que dichos ciudadanos dejan abandonado varios sacos color blanco y en su interior se encontraban unas panelas y los funcionarios señalaron era presunta droga; del contenido de acta de entrevista cursante al folio 20 de fecha 03/09/04 en la que el ciudadano Coa Sánchez Jaime José, manifiesta haber estado en el procedimiento desarrollado en el galpón ya citado y haber presenciado que al abrir una de las puertas con la mandarria se encontró a dos personas y a unas armas, así como tan bien que había allí un vehículo, tipo tanque color azul, para cargar agua, que al cortar el latón encontraron en su interior tres paquetes envueltos en adhesivo color marrón, al interrogatorio refiere que la guardia trajo dos personas mas para el galpón y una autana de color marrón; del contenido de acta de entrevista cursante al folio 21 de fecha 03/09/04 rendida por Ramírez Vera Jesús Rafael, quien manifiesta haber sentido un choque de un vehículo tipo camioneta y observado una persecución de funcionarios de la guardia nacional siguiendo dos muchachos que habían abandonado la camioneta los cuales fueron capturados y al acercarse a la camioneta pudo observar que se encontraban varios sacos de color blanco y como se encontraban abiertos al abrir la puerta de la camioneta se volteo uno de los sacos y se salieron varias panelas envueltas en un teipe color marrón, al interrogatorio refiere, se bajaron dos personas, uno llevaba la pistola y otro un koala; cursa acta de entrevista cursante al folio 22 rendida por Malavé González Josué Fernando, quien manifiesta que escucho un choque de un vehículo y al salir a ver observo dos muchachos que salieron corriendo, que fueron capturados y al acercarse a la camioneta se dio cuenta que en esta se encontraban varios sacos con unas panelas envueltas en teipe color marrón, a la pregunta 2 manifiesta se bajaron 2 personas, uno llevaba la pistola y el otro no vio lo que llevaba; acta de entrevista cursante al folio 32 donde Este de Guedes Emila Margarita, declara que estando en el golfo de santa fe, llegaron funcionarios de la guardia nacional pidiendo colaboración como testigo, acepto y se trasladaron a una playa cercana conocida como majagual, donde funcionarios de la guardia, policía judicial y estadal procedieron a destapar dos huecos que resultaron ser un especie de tanque donde sustrajeron 50 bultos de uno y 51 del otro, abrieron uno de ellos y allí consiguieron una especie de panelas que al ser una abierta contenía un polvo blanco, presunta cocaína, refiere en respuesta a pregunta formulada que se encontraba en compañía de Esther quien también prestó la colaboración como testigo en el procedimiento, que los tanques se encontraban en un camino montado dentro del área del fundo conocido como majagual, pero lejano del área de viviendas en un camino no transitado y la cantidad de sacos encontrados fue de 11 sacos; aunado al contenido de acta de entrevista inserta al folio 3 de fecha 03/09/04 en la que Este Gómez Esther Dolores, manifiesta haber sido testigo de un procedimiento en un lugar donde habían dos tanques enterrados de donde sacaron en uno de ellos 61 sacos contentivo en su interior de 20 paquetes cada saco de una sustancia blanca presuntamente droga y en el segundo tanque sacaron 50 sacos con igual cantidad cada uno en su interior, al interrogatorio manifiesta que al momento de hacer presencia como testigos se encontraban tres ciudadanos detenidos y que fueron encontrados un total de 11 sacos; cursa al folio 34 acta de entrevista de Juan Andrades Figueras quien declara que iba hacia la vía majagual, lo agarro la policía lo llevo como testigo a una casa que queda al lado de villa majagual y que al llegar al sitio pudo darse cuenta que se encontraba la guardia nacional, policía de Cumana y CICPC, en el lugar revisando en la parte de atrás de la casa, buscando para el cerro habían dos tanques con varios sacos de droga y que fue testigo cuando la estaban sacando, al interrogatorio a la pregunta 2 requerírsele cuantas personas se encontraban en el sitio cuando efectivos de la guardia entraron al sitio, contesto se encontraba un viejito solo; a la pregunta 4 , respecto a como llegaron los guardias nacionales al lugar donde se encontraba la droga, contestó “los llevo el viejo que encontraba en la casa”; declaración contenida al folio 35 rendida en fecha 03/09/04 por Reinaldo Mijares, quien manifiesta yo venia de santa fe hacia villa majagual, cuando unos policías me detuvieron y un agente me informó que íbamos a servir como testigos, cuando llegamos al sitio se encontraban varios agentes y se encontraban abriendo un hueco en la tierra y que al abrir si se encontraban unos tanques y cuando lo abrieron se encontraron unos sacos que supuestamente contenían cocaína, al interrogatorio manifiesta que se encontraba desde el inicio del procedimiento; al folio 36 cursa declaración de fecha 03/09/04 del ciudadano Antonio José Sifontes, quien depone y señala que se encontraba en su trabajo en la posada majagual, cuando un funcionario le pidió fuese testigo de lo que podían encontrar y al dirigirse al lugar estando buscando por los alrededores de la casa en su presencia encontraron unas armas, dos granadas, unas municiones y una ametralladora pequeña, a la pregunta 2 señala, eran 3 armas largas de color negro, parecidas a las que usa la guardia nacional pero mas pequeñas, una ametralladora pequeña, que uno de los funcionarios era una ingra, dos granadas, en una bolsa negra se encontraban unos sprite y también habían varios paquetes de municiones para las armas, manifiesta en respuesta a la pregunta 3, que se encontró en los alrededor de la casa, en varias partes por unos matorrales; a la pregunta 4, al requerírsele que quien habitaba la vivienda cuando encontraron las armas, contesto: “un señor”, en respuesta a la pregunta 7, en cuanto a sí en algún momento se apartó de los funcionario cuando estaban revisando los alrededores de la vivienda, manifestó: “ no yo siempre estuve al lado de ellos, porque ellos me dijeron que no me apartara para que viera lo que estaban haciendo”, refiere que las armas estaban envueltas en bolsas de plástico color negro y las municiones en bolsas de plástico transparente; todos éstos recaudos analizados armónicamente, aportan a quien decide, los fundados elementos de convicción que exige el Legislador y que le permiten estimar que los imputados antes identificados, son autores o participes en la comisión de los hechos punibles que se le imputan en la presente causa, considerando así que en este proceso se encuentran satisfechas las exigencias del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente estima este Tribunal en atención y apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los que conforme al articulo 251 ejusdem, atendiendo al poco arraigo en el país de muchos de los imputados, al domicilio de los mismos, atendiendo igualmente a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso y observando que en atención a los tipos penales que le son imputados cuyas penas exceden el termino máximo en mas de 10 años, permitiendo así subsumirse tal situación en la presente causa en la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la citada disposición y en observancia a la naturaleza del tipo penal imputado específicamente TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al que ciertamente se le vinculan o asocian suficientes recursos económicos, hacen surgir en quien decide conforme al articulo 252 grave sospecha que los imputados pudieran influir para que coimputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual a criterio de este despacho satisface la exigencia del numeral 3° del artículo 250 del citado Código Adjetivo, y estando cubiertos todos los presupuestos allí establecidos, hacen procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de droga y en consecuencia acordar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida de coerción personal idónea para garantizar las resultas del presente proceso. Por todo lo antes expuesto es por lo que este tribunal Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero y 253 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CARLOS MARIO RAMIREZ, Colombiano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 75.063.804, nacido en fecha: 26/05/71, comerciante, residenciado en Puerto La Cruz, Edif.. Palo Grande, detrás de ÉXITO, piso 5, apto. 2B Estado Anzoátegui, JORGE NELSON GUERRERO RAMIREZ, Colombiano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.852.846, nacido en fecha: 23/02/81, conductor, residenciado en la Villa, vía hacia Mariguitar Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a este último adicionalmente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y a los ciudadanos VIDAL RAMIREZ RAVELO, Colombiano, de 42 edad, titular de la cédula de identidad N°. 91.320.364, nacido en fecha: 14/02/72, conductor, residenciado en El Peñón, galpón Cumana Estado Sucre, BLAS EDUARDO LOPEZ CASTILLO, Colombiano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.008.196, nacido en fecha: 02/03/56, obrero, residenciado en El Peñón el galpón Cumana Estado Sucre, HECTOR GONZALO ROA GUERRERO, Venezolano, de 48 edad, titular de la cédula de identidad N°. 41.122.489, nacido en fecha: 06/10/55, residenciado en bomba de clarines frente a la bomba PDV Estado Anzoátegui, WILLIANS ANTONIO PARRA BARRUETA, Venezolano, de 31 años edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.178.462, nacido en fecha: 13/09/72, comerciante residenciado Valencia, sector la Isabelica, BLOQUE 72, apto 0004 Estado Carabobo y CLEMENTE SANTIAGO GARCIA, Venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.612.387, nacido en fecha: 23/09/44, residenciado en Santa Fe, sector Puerto nuevo, entre Márquez y Totumo Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación al último por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del código Penal en concordancia con el articulo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos y a todos los ciudadanos antes mencionado por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal. Se acuerda agregar a las actuaciones consignadas en la presente audiencia. Por efecto de la presente decisión, se ordena la reclusión de dichos imputados en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este Juzgado.- Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado en audiencia y en presencia de las partes la presente decisión, quedaron notificas.-.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ

SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE