REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ y JESUS MANUEL CORTESIA, a quien le imputa el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JENNY RAMIREZ, expresó: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ Y MANUEL CORTESIA, ya que en fecha 03-09-04 siendo aproximadamente la 10:30 a.m. se encontraba la victima Enrique Arredondo laborando como taxista cuando los imputados Manuel Cortesía, portador de la C.I-21.093.841, de 18 años de edad, nacido el 01-04-85, y Rubén Zapata Suárez, C.I. 19.239.899, 20 años nacido el 25-05-84 le pidieron una carrera a la victima y cuando se encontraron en fe y alegría, bajo amenaza le dijeron los imputados a la victima que era un atraco despojándolo de 13.000 mil bolívares, salen huyendo y se montan en un autobús, Funcionarios de la Policía Municipal tuvieron conocimiento de los hechos, logrando aprehender a los imputados en el autobús encontrándosele los trece mil bolívares que le fueron robados a la victima. Vistos los Hechos antes narrados y estando llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 C.O.P.P, por contarse con los elementos de convicción que en esta audiencia aporto, además existir el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer y además por cuanto Rubén Antonio Zapata, presenta conducta predelictual por Delito de Robo, porte ilícito de Arma de Fuego, y por cuanto esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ Y MANUEL CORTESIA".

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-05-84, titular de la Cédula de Identidad N°.19.239.899, estado civil soltero, domiciliado en la Urb. Cumanagoto I, vereda A, casa N° 21, Cumaná, JESUS MANUEL CORTESIA, venezolano, C.I 21.093.841, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-04-85, estado civil SOLTERO, de oficio pescador , y residenciado en cumanagoto Norte vereda 21 casa N. 12, Cumaná, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un defensor. Manifestaron no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS AMARO, Defensor Publico Penal.- Ejercieron su derecho los imputados, y rindieron su declaración, manifestando no tener vinculación alguna con el delito imputado.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó:“tiene el tribunal como elemento para valorar el acta policial de los funcionarios que aplicaron el procedimiento de aprehensión y la denuncia del taxista que funge como victima en esta actuación Los funcionarios dan cuenta del procedimiento de aprehensión y no de robo que imputa la fiscal era evidente para su legalidad que los funcionarios de la municipal hicieren valer la facultad que le se le otorga en el articulo 203 C.O.P.P. Consiste esa facultad en impedir que las personas que se encuentran en el lugar presencien el procedimiento e impedir que se alejen del lugar, ahora este u otro tribunal que tenga el conocimiento de esta causa, tendrá la disyuntiva de creer a mis defendidos o a los funcionarios policiales.- Señalaron ambos imputados, por cierto, de manera distinta que en lugar de 13.0000 lo que tenían ellos eran 30mil bolívares, es decir que según sus declaraciones hay un faltante de 18mil bolívares, Esta defensa se limitara toda vez que no encuentran llenos los extremos del 250 a pedir que se le restituya la libertad a estos dos ciudadanos pues teniendo la policía la oportunidad de avalar la actuación con toda las personas que se encontraban en la unidad, no lo hicieron. Por otra parte el arma tampoco aparece. Es todo."

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la solicitud fiscal la declaración de los imputados los argumento esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones presentadas ante este despacho, considera quien decide que en el presente caso se encuentran satisfechos los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar el pedimento Fiscal y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, aseveración que se sustenta del contenido de acta de entrevista de fecha 03-09-04 inserta al folio 5 en la que el ciudadano Arredondo chirinos Enrique José manifiesta que aproximadamente ese día como a las 3:30 A.M en labores de trabajo los ciudadanos le pidieron una carrerita hacia el sector fe y alegría y una vez en el sector le hicieron meter en le estacionamiento y el sujeto que se encontraba en el asiento trasero le coloco la mano en el hombro y le apunto a la altura del cuello indicando y le dijo que era un atraco y que si no le entregaba el dinero le iba a detonar, que en vista de la amenaza le hizo entrega de todo el dinero que tenia en la guantera, que luego se bajaron y salieron caminando, y que al ir saliendo del estacionamiento avistó una comisión policial a quien informó lo sucedido y aportó la descripción de los sujetos y hacia donde se fueron, saliendo la comisión inmediatamente y los referidos sujetos se habían montado en un autobús el cual es detenido por los funcionarios logrando aprehender a los sujetos y al revisarlos le consiguen el dinero que le habían despojado por los que lo detienen, al interrogatorio refiere que fue despojado de 13 mil bolívares que había hecho en ese día, declaración ésta que es plenamente congruente con lo narrado por funcionarios adscritos a la policía municipal y que consta en acta policial inserta al folio 2 de fecha 3-9-04 en la que los funcionarios actuantes señalan que en labores de patrullaje a la 10:50 A.M de ese día por la urbanización fe y alegría fueron interceptados por el ciudadano Arredondo Chirinos Enrique José quien le manifestó que 2 sujetos desconocidos portando un arma de fuego los sometieron y despojaron de dinero en efectivo en el interior del vehículo que conducía aportándole características de éstos e indicando que habían huido hacia fe y alegría abordando un autobús, que luego de dar la búsqueda lograron avistar al transporte de pasajeros indicándole al chofer que parara abordando la unidad observando a 2 sujetos con las características que le habían aportado quienes al ver la comisión presentaron evidente nerviosismo, que lo solicitaron al chofer y pasajero para que sirviera como testigo del procedimiento negándose estos a colaborar por temor por lo que procedieron a identificarse y solicitar de los sujetos exhibieron lo que portaban sacando uno de ellos de su bolsillo la cantidad de 20 mil bolívares practicando sus detenciones y haciéndose presente en ele lugar la victima manifestó que eran los sujetos que le habían asaltado, recaudos estos que unidos al contenido de acta de investigación inserto al folio 8 de fecha 03-09-04 en la que el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibe de los funcionarios policiales y el dinero logrado en el procedimiento, objeto material del delito que es plenamente detallado en recaudos inserto al folio 9 y 12 correspondientes a planilla de remisión de objeto y experticia de reconocimiento legal respectivamente, así como el cata de investigación penal cursante el folio 14 contentivo de diligencia policial en función de la practica de inspección cuya resulta cursa al folio 15 donde se deja constancia de la existencia y descripción del sitio de ocurrencia del hacho y del contenido del recaudo inserto al folio13 donde se asienta los registro de entradas policiales del ciudadano Zapata Suárez Rubén Antonio que reporta 10 asientos de entrada 2 de ellos se detallan por porte ilícito de arma de fuego y 5 por el delito de robo, recaudos todos estos y analizados armónica y concatenadamente dejan en evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el delito de robo genérico previsto y sancionado en el Art. 457 del código penal que merece pena privativa de libertad, siendo evidente de su acción por la reciente de data de ocurrencia del hecho no se encuentra evidentemente prescrita, aporta además los fundados elementos de convicción que permiten estimar a este tribunal que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa, asimismo tomando en consideración conforme al Articulo 251 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que pudiere llegarse a imponer en el presente caso a ambos imputados resulta de cierta magnitud y en lo que respecta al imputado Zapata Suárez Rubén Antonio la conducta predelictual hacen surgir en quien decide la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por lo que estima quien decide que lo procedente en le caso de autos a los efectos de garantizar las resultas del proceso es la imposición de la privación judicial preventiva de libertad para los imputados. Por las consideraciones expuestas, el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en el nombre de la Republica y por autoridad de la ley acoge la solicitud fiscal y con fundamento en el Art. 250 numerales 1, 2 ,3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal IMPONE MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-05-84, titular de la Cédula de Identidad N°.19.239.899, estado civil SOLTERO, de profesión obrero residenciado Cumanagoto Primero, casa A, N° 21 Cumaná y JESUS MANUEL CORTESIA, venezolano, C.I 21.093.841, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-04-85, estado civil SOLTERO, de oficio pescador , y residenciado en cumanagoto Norte vereda 21 casa N12 Cumaná. Por efecto de esta decisión deberán permanecer recluidos a la orden de este despacho en la comandancia general de policía de este estado. En este estado solicita el derecho de palabra los imputados y exponen: pedimos al tribunal acuerde nuestra reclusión en el internado judicial de esta ciudad. El Tribunal visto el pedimento acuerda la reclusión de dichos imputados en el Internado Judicial de Cumaná en consecuencia, se acuerda librar boleta de Encarcelación que deberá ser remitida junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dra. ROSIRIS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA BAUZA ZABALA