Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DANIEL JOSE PALMA BENITEZ, a quien le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código penal en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada JENNY RAMIREZ, expresó: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado DANIEL JOSÉ PALMA BENITEZ Titular de la cedula de Identidad N° 18.581.367 de 22 años de edad, residenciado en la calle Chiclana, barrio el pui-pui, 3era calle, sector el pollino, casa sin número, por el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 en su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano DANIEL JOSÉ PALMA BENITEZ Titular de la cedula de Identidad N° 18.581.367 de 22 años de edad, residenciado en la calle Chiclana, barrio el pui-pui, 3era calle, sector el pollino, casa sin número, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS AMARO, Defensor Publico Penal.- Ejerció su derecho el imputado, y rindió declaración, manifestando que lo sucedido no fue como se señala.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó: De acuerdo con la declaración de mi defendido en esta sala voy hacer una única solicitud y es que el Tribunal ordene la realización de un reconocimiento en rueda de individuos y me reservo mis alegatos para después de dicho acto .-
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, vista la solicitud de Privación Judicial de Libertad formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, y oído los alegatos de la defensa, y la declaración del imputado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, considera este Tribunal que en la presente causa se encuentran cubiertos los tres extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , para acordar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía, aseveración que encuentra sustento del contenido de acta cursante al folio 3 y 4 en la que los ciudadanos Ana Martina del Valle Adinolfi Millán y Luis José Galán Romero, refieren en el hecho ocurrido en fecha 01-09-04, en horas del medio día, cuando encontrándose en las instalaciones de la farmacia gentty se presentaron al sitio dos sujetos, quienes portando arma de fuego le despojaron de sus pertenencias , entre ello dinero en efectivo , celular, artículo de oficina , zarcillo de granate y un anillo de granate , que luego de lo cual salieron estos en huída del establecimiento y las víctimas en procura de auxilio , señalando que vecinos dieron parte a la policía presentándose funcionarios que lograron capturar a los sujetos, contenido de dicho recaudo que es armónico con el contenido del acta policial inserta al folio 2 donde funcionarios policiales asientan el procedimiento desarrollado en virtud de ser informados que en esos momentos estaban robando la farmacia los gentty a donde se trasladaron siendo informados que los sujetos que habían robado corrieron hasta el bario el pui-pui, y que trasladándose hacia el mismo observaron a varios sujetos que venían en veloz carrera desde unos matorrales ubicados específicamente detrás de la farmacia, asentándose en dicha acta que al ser capturado en revisión corporal se les encontró una cartera de color negro, con carnet de cedulación colombiana , una tarjeta militar de Colombia, una reseña policial de Colombia propiedad de Louis José Galán, un cuerpo de sello seco, una tiketeadora, zarcillo de granate , una perforadora , cuatro cartuchos de escopeta calibre 16 , un maletín pequeño, contentivo en su interior de 6 llaveros variados y 19 bolígrafos y un arma de fuego de fabricación casera, indicándose, que al resultar identificado, se le señala como Daniel José con cédula de identidad 18.581.367, destacándose en el acta policial que al momento de la revisión corporal se le encontró a este en su poder el arma de fuego de fabricación casera, los cuatro cartuchos calibre 16, y un zarcillo de granate , del contenido de acta de entrevista cursante al folio 4 que es congruente con el dicho de las víctimas al referir en la misma la ciudadana María Soledad Jiménez, que al estar caminando en dirección hacia la farmacia logro observar a dos sujetos que forcejeaban en relación a un bolso el cual soltaron en la subida hacia el barrio el pui-pui, de la planilla de remisión cursante al folio 15, experticia de avalúo real N° 191 cursante al folio 26 y experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal 173, cursante al folio 23, practicado todas estas actuaciones a los bienes recuperados y detallados en esta policial y registro de entradas policiales inserto al folio 25, donde se asientan entradas policiales del imputado por los delitos de lesiones y porte ilícito de arma de fuego, de allí que queda evidenciada la existencia de un hecho punible cuya calificación comparte este despacho como son PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , los cuales tienen previsto pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita dada la fecha de ocurrencia del hecho, aportan las antes detalladas actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le imputa, así mismo hace surgir una presunción razonable del peligro de fuga que por el tipo penal atribuido se subsume en el parágrafo 1° del artículo 251 que unido a la pena que pudiera llegarse a imponer y la conducta predelictual del imputado, sustentado en los ordinales 2 y 5 de la referida disposición fundamentan la presunción del peligro de fuga de la presente causa. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ACUERDA mantener la privación judicial preventiva de libertad al imputado DANIEL JOSÉ PALMA BENITEZ Titular de la cedula de Identidad N° 18.581.367 de 22 años de edad, residenciado en el barrio el pui-pui, 3era calle, sector el pollino, casa sin número, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración de los actos procesales subsiguientes. En relación al pedimento de la defensa y habiendo manifestado el Ministerio Público la pertinencia y necesidad de la practica del reconocimiento del imputado , este Tribunal acuerda la practica de la misma y fijara oportunidad para su evacuación por auto separado y con la celeridad la misma merece, en dicho acto participaran los testigos reconocedores Ana Martina del Valle Dinolfi Millán, Luis José Galán Romero y María Soledad Jiménez de Moreno . Líbrese Boleta de detención preventiva y oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
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Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Abg. LUIS PRIETO
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