REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado DIAMEL DAVID CARREÑO SALAZAR, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° en concordancia con el 80 del Código Penal, este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENI MUÑOZ, expresó: “Acudo ante este tribunal de Control, a presentar a este imputado en virtud de los hechos acaecidos el día 28 de septiembre de 2004, siendo las 6:50 am, cuando funcionarios de la policía estatal , se encontraban de servicios recibieron llamada, para que se trasladaran al barrio La Gran Familia y en el sitio encuentran a un grupo de personas, los cuales estaban golpeando a un ciudadano que lo tenían amarrado a un poste, entrevistaron a los ciudadanos MALDONIO BLANCO, LUIS ANTONIO MARIN, informando que lo habían capturado en forma flagrante, cuando levantó dos conchas de madera y se introdujo a la residencia de la ciudadana CARMEN BLANCO y se apoderó de varios utensilios de la víctima, identificándose al sujeto aprehendido como DANIEL DAVID CARREÑO SALAZAR, dejándolo a disposición del Ministerio Público, hechos estos que se precalifican como el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto en el artículo 455 numeral cuarto, en concordancia con el Art. 80, segundo aparte del Código Penal, se deja constancia que hace una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción que sustentan su solicitud, en virtud de lo cual vistos que están llenos los extremos legales exigidos en los Art. 250, sin embargo como no existen en este caso peligro de fuga ni de obstaculización, se trata de derechos disponibles así como considerando la magnitud del daño causado y el bien lesionado, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en los ordinales 3 y 6 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario".


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano,DIAMEL DAVID CARREÑO SALAZAR, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.659.192, nacido el 15/12/7975, soltero, hijo de JOSE LUIS CARREÑO y ISMINDA SALAZAR, de ocupación Técnico Medio en Computación, actualmente agricultor, domiciliado en el Cumanagoto Primero, vereda 5, casa 4 , Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada LIL VARGAS, Defensora Publica Penal.- Ejerció su derecho el imputado a rendir declaración y expuso: ” Eso fue el martes en la mañana como alas 6 y 50 7 de la mañana, yo me encontraba en la hacienda donde siembran yuca mandarina y otras propiedad de mi tía Azucena Salazar, en esos momentos me encontraba cerca del sembradío de yuca que está cerca de los ranchos donde vive la sra que declaro en contra mía pero en ningún momento en la propiedad de la señora, uno de los vecinos del barrio OCV LA Gran Familia, comenzó a gritar que estaba robando levantando a los vecinos, diciendo que había una persona extraña allí, una vez que se levantan dos vecinos más pasaron la cerca de alambre de púas, y me arrastraron hasta la parte del barrio La Gran Familia, fue entonces cuando me golpearon, me dieron cablazos, me partieron la boca y hablaron a la policía, después me llevaron a la Comandancia de Brasil, con un motorizado, cuando me trasladan a PTJ, veo unos materiales adentro vi dos ollas, un martillo, un cable una tapa de inodoro, etc no ví que más había, después en la PTJ, me dejaron incomunicado, me llevaron al ambulatorio de las palomas, tengo constancia médica que muestro, esa propiedad donde ellos viven es de mi tía ese caso está en tribunales y ellos estan construyendo allí, yo me encargo de sembrar y de regar las matas antes se han metido por allí pero yo no soy, incluso a casa de mi tía tambien se han metido, ellos saltaron la cerca y me arrastraron, el rancho que dicen que robaron es de una muchacha que está embarazada pero no sé como se llama, los que me arrastraron no se como se llaman, los he visto creo que son primos de la muchacha, no tengo contacto con ellos, nunca he tenido problemas con nadie, tengo dos niñas, es todo ".- Por su parte la abogada defensora designada argumentó:" La defensa considera que de las actuaciones emergen elementos, que hacen dudas de la veracidad del dicho de los presuntos testigos del hecho imputado, la ciudadana Carmen Blanco presunta victima, señala haber llegado al sitio donde se encontraba mi representado, después de que lo tenia n amarrado en un poste, lo que señala es un hecho referencial que obtiene de parte de su hermano, la declaración de Luis Marín del folio 5 señala que oyó un ruido, salió a ver que pasaba y un vecino tenía un sujeto y él se metió en la pelea y lo ayudó a dominarlo, dice que presuntamente fue sacado de la casa y al rato llegaron los vecinos, pero ese testigo dice que la acción en la que el participó comenzó a las 5 y 30 am y que no fue sino hasta las 6 de la mañana cuando se presentaron los vecinos, llama la atención la forma en que el testigo describe la bolsa en que estaban unos objetos metidos señala que era de material sintético, esto es curioso por que el sr Maldonio Blanco que es la única que aparece como presunto testigo presencial, que cursa al folio 4, dice que cuando entró ala casa había un sujeto en el baño y de la inspección de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se señala que el baño está fuera del rancho, además dice que estuvo luchando hasta que amaneció con la persona que estaba en su casa y a esa hora llegó su mujer y fue la que le dio aviso a los vecinos quienes la ayudaron en la lucha, señala además que el sujeto con quien luchó tenía un arma larga y no consta en ninguna parte que se haya encontrado en el sitio del suceso un arma, si lo someten hasta que llegó la policía el arma debe estar allí sino está el arma hay una contaminación en la escena del suceso, antes de que llegase el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quiere decir que no se está trabajando con base a la verdad, cuando las cosas suceden así la aplicación de una medida cautelar que lo etiqueta y trae un daño emocional, debe hacerse bajo elementos serios de testigos creíbles y este no es el caso, la sra dice que en su rancho faltan cosas, el hermano tambien, si mi representado es el autor de ese hecho él debería tenerlas, si se trata de incursiones ilegales que esa comunidad ha tenido que sufrir en otras horas y en otras fechas, no puede mi representado cargar sobre sus hombros ese peso, esa no es la finalidad del proceso, considera esta defensa que ante la falta de consistencia que exige el numeral 2 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden haber ni incoherencias ni absurdos como los que acabo de reseñar, por lo que solicito se desestime la solicitud fiscal no existe la consistencia para aplicarle una o cualquier medida de coerción, pero si el tribunal no mantiene el criterio de la defensa solicito que se establezca por el término de seis meses, solicito la tribunal que en esta misma fecha le sea ordenada la práctica de evaluación médico forense y que sea remitidas las resultas con carácter de urgencia a este tribunal, para facilitar el acceso de la defensa a las resultas de este examen, aquí solo hubo un acto de salvajismo, es todo".

DECISION
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición y solicitud Fiscal, la declaración del imputado, los argumentos de la defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa, este tribunal considera, que se encuentra acreditado ciertamente los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene asidero en los siguientes recaudos que cursan a las actuaciones; acta de entrevista de fecha 28-9-2004 inserta al folio 3, en la que la ciudadana CARMEN LEONOR BLANCO RONDON, declara que fue avisada que en su casa se había metido una persona y su hermano Mardonio José Blanco, junto con la comunidad lo había agarrado, la policía se trasladó al sitio y constató tal información y verificó que en su vivienda faltaban diversos objetos como ollas, tazas, platos, productos de limpieza, del contenido de acta de entrevista cursante al folio 4 del ciudadano Mardonio José Blanco Rondón, manifiesta, que ese día en horas d ela madrugada, escuchó un ruido casa de su hermana acudió a la misma y al entrar pudo ver que dentro del baño se encontraba un ciudadano con una bolsa en el hombre, con quien estuvo luchando y luego su mujer solicitó ayuda a los vecinos y en compañía de estos lo sometieron hasta que llegó la policía, bolsa que consigan ante el despacho policial, que contiene entre otros objetos ollas, mandarria, martillos, etc; del contenido de acta de entrevista de la misma fecha inserta al folio 5 en la que el ciudadano LUIS ANTONIO MARIN NORIEGA, refiere que despertó ante un escándalo y fue informado que se encontraba un ciudadano metido dentro de una casa, se dirigió al lugar y observó al vecino Mardonio Blanco que tenía a un ciudadano sujetado y le brindó ayuda, pudiendo dominarlo, se presentaron más vecinos y logran sacarlo de la casa y lo entregan a la comisión policial; del contenido de acta policial cursante al folio 6 de la fecha antes indicada, en la que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre acuden ante llamado radial al barrio LA Gran Familia, y al llegar al sitio observan que un grupo de ciudadanos tenía sometido a otro, el cual se encontraba golpeado y amarrado a un poste, indicándole que había sido capturado dentro d ela residencia de Carmen Blanco Rondón, donde levantó dos conchas de madera por el baño, se introdujo, sustrayendo varios objetos d evalor siendo detenido e identificado como DIAMEL DAVID CARREÑO SALAZAR; del contenido de acta de inspección cursante al folio 7 de fecha 28/09/2004, practicada al sitio de ocurrencia del hecho, donde se deja constancia que en el lugar se encuentra una construcción en forma de residencia tipo de rancho, construída d econchas d emadera de color marrón, al lado derecho se observa, pegado a la misma una construcción del mismo material que es utilizada como baño, donde se observa en la parte de abajo como a 20 cms de la tierra, el desprendimiento de dos conchas de madera, donde quedó un hueco de aproximadamente 60 cms de alto por metro y medio de alto; del contenido de planilla de remisión N° 918, donde se detallan los objetos materiales del hecho punible, así como del contenido de avalúo real 214, cursante al folio 14, donde se detallan y valoran los referidos objetos y del contenido de recaudo cursante al folio 16, en el que se reporta entrada policial del imputado por el delito de Hurto, todo lo cual analizado armónicamente evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, precalificación esta que este Tribunal comparte, constituyéndose los citados recaudos antes detallados, a criterio de este tribunal en elementos fundados de convicción que permiten estimar que el imputado DIAMEL DAVID CARREÑO SALAZAR, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo que estima este tribunal que se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1° y 2° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el numeral 3 ya que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad, tal como lo solicitara el Ministerio Público en esta Audiencia Oral. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1° y 2° y 256 ordinales 3° y 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano DIAMEL DAVID CARREÑO SALAZAR, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.659.192, nacido el 15/12/7975, soltero, hijo de JOSE LUIS CARREÑO y ISMINDA SALAZAR, de ocupación Técnico Medio en Computación, actualmente agricultor, domiciliado en el Cumanagoto Primero, vereda 5, casa 4 , Cumaná Estado Sucre, consistentes en presentación periódica cada 15 días, por el lapso de seis 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como Prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Se acuerda la solicitud de la defensa, en relación a la práctica de evaluación medico forense del imputado con carácter de Urgencia y con igual carácter, la remisión de las resultas a este tribunal. Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de Policía de esta ciudad, a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal y al Médico Forense. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra. ROSIRIS RODRIGUEZ La Secretaria
Dra. Desirée Barreto Santaella