Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el que solicita LIBERTAD PELANA para el ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN SERRANO, contra quien no formula imputación alguna, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, representada en el acto por el Abogado MARCOS RODRIGUEZ, expresó que, ratificaba el contenido de su escrito y en consecuencia solicitaba la Libertad Plena, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN SERRANO, plenamente identificado en actas, quien en fecha 01-09-2004 aproximadamente a la 10:00 de la mañana, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando patrullaje por el sector Miramar, y se trasladaron luego de recibir llamada vía radial a la quebrada del cerro pan de Azúcar, barrio vallecito, de esta ciudad donde practicaron la detención del antes indicado ciudadano, quien se encontraba desde hace varios días en una cueva, y una vez identificado, fue detenido porque se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según Exp. F-378-691 de fecha 27-04-1999 por el delito de Hurto, siendo puesto a la orden de esa fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, en fecha 02-09-2004, pero que desconocía la ubicación actual del referido expediente; además de observar que no existe orden Judicial de aprehensión o perpetración de un delito flagrante, por lo que considera que se le han violado sus derechos conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí su pedimento de libertad.-

Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN SERRANO, venezolano titular de la cedula de identidad 5.707.096, de 46 años de edad. ,en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS AMARO, Defensor Publico Penal.- Expreso dicho ciudadano su deseo de no declarar.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó, que se adhería a la solicitud fiscal por considerarlo ajustada a derecho, pero además solicita al Tribunal ampare a su defendido según los establecido en el articulo 27 y 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que elimine de sus archivos el asiento o registro de los cuales hacen referencia las actuaciones, por cuanto consideraba, es la forma de darle fin a esta situación y repitencia de presentaciones de dicho ciudadano por la misma razón, el ser solicitado por una causa que ni siquiera se conoce donde está, siendo ello lo lógico y lo mas sano.-

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa, que el titular de la acción penal, en modo alguno ha formulado imputación al ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN SERRANO, a quien ha presentado hoy ante este despacho, sino por el contrario ha formulado solicitud de Libertad Plena para el mismo, por considerar que le han sido violados sus derechos, al haber sido aprehendido sin previa orden judicial o en perpetración de delito flagrante, aseveración que puede constatarse del contenido del acta policial inserta al folio dos (2) de fecha 02 de septiembre de 2004, en la que funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, asentando en la misma que, por llamada radial acudieron a la quebrada del cerro pan de azúcar, barrio vallecito, donde lograron ubicar a un sujeto, respecto del cual se decía se encontraba desde varios días en una cueva, practicándose su detención, siendo identificado como CARLOS ALBERTO DURAN SERRANO, y que verificado en el sistema cipol, resultó requerido por el delito de HURTO según expediente F-378691 de fecha 27-04-1999, señalamiento o condición de solicitado que con los mismos datos se refiere en acta de investigación penal, inserta al folio 5 de fecha 01-09-2004 donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hace tal aseveración y coloca a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía de Transición de este circuito, quien en esta audiencia lo presenta, no obstante observándose del escrito fiscal presentado en la presente fecha y los argumento esgrimidos por el representante de dicho ministerio en esta audiencia, quien en relación al citado expediente por el que resulta solicitado el precitado ciudadano, indica que desconoce la ubicación actual o la existencia del mismo, es por lo que, en atención a tales circunstancias este Tribunal, obrando conforme a lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 26, 28, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la solicitud fiscal y acuerda la inmediata libertad Plena del referido ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN SERRANO, venezolano titular de la cedula de identidad 5.707.096, de 46 años de edad, domiciliado en Calle Campo Alegre, Barrio Caiguire, casa N° 47, Cumaná, Estado Sucre, e igualmente acoge el pedimento de su defensor formulado en esta audiencia y acuerda se proceda a la eliminación de la solicitud que respecto a dicho ciudadano aparece reflejada en el sistema CIPOL, en relación a Expediente F-378691, por el delito de Hurto de fecha 27-04-1999 acordándose librar al efecto el oficio correspondiente al precitado Cuerpo de Investigaciones. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria de Guardia,

Abg. María Victoria Aguilar G.