Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILIAMS JOSE RONDON LARES y JULIO CESAR TORRES, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 5°, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado JENNY RAMIREZ, expresó que ratificaba en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignado por ante este despacho, en contra de los ciudadanos William José Rondón Lares, venezolano, soltero, de 34 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 10.950260, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urb. Cascajal, Calle 101 N° 68 de esta ciudad y Julio Cesar Torres, venezolano, soltero, de 31 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 12.662.178, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Calle Rendón N° 33 de esta Ciudad, quienes en fecha 01-09-2004, siendo las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Bermúdez, frente al Supermercado El colchón, cuando avistaron a un ciudadano de nombre Miguel Antonio Cedeño Meneses, quien les manifestó que dos sujetos se habían introducido dentro de su vehículo marca Dodge, Modelo Pick Up, color amarilla, tipo camioneta, placas 371-RAG, sustrayéndole un reproductor de C.D. y una planta de sonido, y que los mismos habían emprendido veloz carrera hacia el barrio Buena Vista, motivo por el cual procedieron los funcionarios a efectuar un patrullaje por el sector, logrando avistar a dos sujetos que iban en veloz carrera por la calle principal del barrio Buena Vista, dándole los funcionarios la Voz de alto, la cual acataron, realizándole luego una revisión corporal, encontrándosele a uno de los ciudadanos un reproductor C.D., sin carátula, marca pioneer, modelo DEH-1550, serial 1256261628, color negro con gris, quedando identificados dichos ciudadanos como William José Rondón Lares y Julio Cesar Torres; expuso también la vindicta publica, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, y las razones por las cuales consideraba la existencia de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, destacando que en hacía en sala la corrección en cuanto a la precalificación del delito, ya que en el escrito presentado había precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 5 del Código Penal, y considera la representación fiscal la precalificación aplicable es de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 del Código Penal; señaló la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes mencionados y finalmente pidió se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar.
LA VICTIMA
El ciudadano, Miguel Antonio Cedeño Meneses, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.226, edad 27 años de edad, de ocupación Tipógrafo, víctima en la presente causa, presente en el acto, expresó que efectivamente eran ellos quienes se habían introducido a su vehículo y despojado de su C.D. y una planta, precisando que el sujeto que estaba pegado hacia la pared en la sala, era el señor que conseguí dentro del carro, correspondiéndose la persona de tal señalamiento con la identificación de Julio Cesar Torres, señalando la víctima que en relación al otro sujeto no logró verlo, y que luego cuando la patrulla paso, llegaron inmediatamente con ellos, e incluso destacó que, había dos señores pintando una pared quienes reconocieron a estos señores, agregó que la cerradura de la puerta del vehículo la tuvieron que haber forzado, en virtud que presenta dificultad para introducírsele la llave y abrir.-

DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos WILIAMS JOSE RONDON LARES, venezolano, soltero, de 34 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 10.950.260, 20-04-1970 de ocupación obrero, hijo de Pedro Lucas Rondón y Carmen Lucia de Lares, residenciado en la Urb. Cascajal, Rómulo Gallegos, Calle 101 N° 78 de esta ciudad y JULIO CESAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 12.662.178, ocupación obrero, edad 31 años de edad, nacido 21-12-1972, Calle Rondón N° 33, hijo de Maria de Lourdes Torres y Juan Bautista Marques, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor. Manifestaron no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS AMARO, Defensor Publico Penal.- Ejercieron su derecho de declarar los imputados y manifestaron no tener ninguna vinculación con el hecho que se les imputa.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó que para que una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad fuese declarada con lugar de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, era necesario que la misma estuviese soportada en los requisitos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo era la comprobación de un hecho punible y haber elementos de convicción para atribuir la autoría o participación al imputado en el hecho punible; agregó que ciertamente existía la perpetración del delito, y con ello quedaba acreditado el primer elemento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, pero que observaba que no estaban cubiertos el segundo extremo y menos aun el tercero, ello en virtud de existir disimilitud de la declaración que dio la victima en esta sala y la dada en la declaración de su denuncia, ya que en aquella oportunidad señaló que los imputados fueron las personas que se introdujeron en su Vehículo, en esta que rendía en la sala, hizo una consideración de otra naturaleza reconociendo solo a uno de los imputados; además que en segundo termino, el funcionario instructor que interrogo a la victima durante el desarrollo de su denuncia, vicio de ilegalidad dichas actuaciones, y solicitaba a este Tribunal que no lo valorara como elemento de convicción, ello en virtud que, una vez que esos ciudadanos fueron capturados debían ser llevados al Ministerio Público, pero que observando la pregunta quinta ello no se hizo así, por que tal actuación estaba viciada y por tanto no debía ser apreciada conforme al articulo 197 ejusdem, pues era necesario se realizara un reconocimiento legalmente; finalmente solicitó se restituyera la libertad de sus representados, pero que si se consideraba que las razones dadas por su defensa no debían estimarse como valederas, y por el contrario si estaban llenos los dos primeros extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera bajo el principio de proporcionalidad acordar una medida menos gravosa.-

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: que en la presente causa conforme se desprende de los folios tres (3) correspondiente a la denuncia formulada por el ciudadano Miguel Cedeño Meneses, y folio dos (2) correspondiente a acta policial, ambas actuaciones de fecha 01-09-204, que en la referida fecha, cuando el Vehículo del indicado denunciante se encontraba en la Av. Bermúdez frente al supermercado el Colchón, éste observó que las puertas del mismo estaban abiertas y al trasladarse hasta él, pudo constatar que dos sujetos estaban introducidos dentro de el y habían sacado el reproductor de C.D. y la planta de sonido, y que al verlos a él salieron corriendo con dichos aparatos en las manos, manifestando la victima que venía pasando una unidad policial a quien le comunicó lo ocurrido y emprendieron su persecución logrando capturarlos unos metros mas adelante, aceptan por su parte los funcionarios policiales actuantes, en el acta policial levanta al efecto que, una vez enterados del hecho, al efectuar patrullaje lograron avistar a dos (2) sujetos que iban en veloz carrera por la calle principal de Buena vista, a quienes le dieron la voz de alto y al realizarle la revisión corporal, lograron encontrarle un reproductor CD, marca pioneer, modelo DEH1550, siendo así identificados los imputados ; todo lo cual evidencia la comisión de un hecho punible que puede precalificarse como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose así cubierto el ordinal 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al planteamiento de la defensa de considerar que se encuentra viciada de ilegalidad la denuncia formulada por la victima en cuanto al interrogatorio que le efectúa el funcionario instructor y pide se desestime como elemento de convicción, este Tribunal no acoge tal argumento, en virtud que atendiendo a las circunstancias del caso en particular, en consideración a como se sucedieron los hechos, se desprende que la victima pudo observar a dos (2) sujetos dentro de su vehículo y si bien en esta audiencia no logra identificar a los dos, sí ha señalado con total claridad y certeza al ciudadano Julio Cesar Torres como uno de dichos sujetos, observando este despacho también que conforme a la narración de los hechos sucedidos, la actuación policial fue inmediata y los sujetos fueron capturados conforme se reseña en las actuaciones, a unos metros más adelante, de allí que no puede deducirse como lo ha hecho la defensa, que los sujetos hayan sido expuestos ante la victima, sino que la forma como se suscitaron los hechos le permitió a ésta presenciar la actuación policial, de allí que tal recaudo y la declaración rendida por la victima en esta sala y unida al acta policial inserta al folio dos (2) ya mencionada, al acta de investigación inserta al folio seis (6), donde se deja constancia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las recepción de los imputados y lo logrado en el procedimiento; así como recaudo inserta al folio siete (7) consistente en planilla de remisión de objetos N° 81704, donde se detalla un reproductor de C.D como recuperado; del contenido de la inspección técnica efectuada al vehículo y cursante al folio diez (10), donde se deja constancia de el vacío y de los cables desprendidos dentro del vehículo, de la experticia de avalúo Real N° 190 cursante al folio trece (13) y practicada al reproductor recuperado; constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punibles que se les imputa, quedando así cubierta la exigencia del ordinal 2° del articulo 250 ejusdem; en relación a la existencia del ordinal 3° de la referida disposición, este Tribunal en apreciación de las circunstancias del caso en particular, estima la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en lo que respecta al imputado Julio Cesar Torres, claramente señalado por la victima en esta audiencia y por cuanto considera este Tribunal que además de que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso es de cierta entidad, el mismo presenta conforme recaudo inserta al folio catorce (14), varias entradas policiales por delitos diversos: como Lesiones, Vagos y maleantes, homicidio y Hurto, denotándose respecto al mismo la existencia de una conducta predelictual, de allí que conforme al articulo 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al mismo estima este Tribunal como ya se ha señalado, la existencia de un peligro de fuga, no así en lo que respecta al imputado William José Rondón Lares quien a criterio de este Tribunal en apreciación de las circunstancias del caso en particular, en consideración que si bien, fue capturado por la comisión policial, la propia victima no lo ha señalado y dicho ciudadano adicionalmente no registra entradas policiales por lo que este tribunal estima, que en relación a él, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°, 5° y 6°.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 250 Ordinales 1, 2 y 3 y el articulo 251 ordinales 2° y 5°, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JULIO CESAR TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.662.178, ocupación obrero, edad 31 años de edad, nacido 21-12-1972, Calle Rondón N° 33, hijo de Maria de Lourdes Torres y Juan Bautista Marques, y conforme a los ordinales 1° y 2° del articulo 250 y ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 256 ejusdem, impone Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano WILIAMS JOSE RONDON LARES, venezolano, soltero, de 34 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 10.950.260, 20-04-1970 de ocupación obrero, hijo de Pedro Lucas Rondón y Carmen Lucia de Lares, residenciado en la Urb. Cascajal, Rómulo Gallegos, Calle 101 N° 78 de esta ciudad; consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima y al lugar de su residencia.- Por efecto de la decisión tomada, se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se acuerda la reclusión del ciudadano Julio Cesar Torres.- Librese boleta de libertad al ciudadano William José Rondón Lares y librese oficio al Jefe de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía segunda del Ministerio Público. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas, al haberse dictada dicha decisión en audiencia oral, en presencia de las partes.-
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Guardia

Abg. María Victoria Aguilar G.