Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SERRANO, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal4°, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado JENNY RAMIREZ, expresó que ratificaba en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consignada por ante este despacho, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SERRANO, venezolano, soltero, de 33 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 10.950.985, de profesión u oficio indefinida, residenciado en caiguire, Calle Monte Piedad, casa S/N de esta ciudad, quien en fecha 01-09-2004, siendo las 9:15 de la mañana, aproximadamente los funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de servicio en la Fundación del Niño, ubicada en la calle Santa Rosa, fueron avisados por el ciudadano Luis Carmona, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.445.661 vigilante de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes, que un sujeto se estaba introduciendo en un local comercial cerca de allí, y estaba sustrayendo mercancía, luego de lo cual los funcionarios se trasladan al lugar, logrando avistar a un sujeto que llevaba montado a nivel de los hombros, dos mesas de noche de color caoba con sus dos gavetas, dándole los funcionarios la voz de alto, haciendo el sujeto caso, quedando identificado como Ramón Antonio Serrano. Expresó en detalle los elemntos de convicicón existentes en las actuaciones, asi como los fundamentos de derecho de su solicitud, otorgando a los hechos la calificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal; Señaló finalmente que existía en la causa, peligro de fuga por la pena a imponer y la conducta predelictual del imputado, asi como peligro de obstaculización por pretender influir en la víctima.- Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, en de faltar diligencias por practicar.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano Ramón Antonio Serrano, venezolano, soltero, de 33 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 10.950.985, nacido el 04-07-1971, de profesión obrero, hijo de Glenda María Serrano y José Torres, residenciado en caiguire, Calle Monte Piedad, casa S/N , detrás de la Bomba la Ventaja de esta ciudad, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contempla sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oido y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado JESUS AMARO, Defensor Publico Penal.- Ejeció su derecho de declarar el imputado y manifestó no tener ninguna vinculación con el hecho que se le imputa.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó que la versión de los hechos que daba su defendido, se ajustaba mas a la verdad que el contenido de la denuncia y la declaración del único testigo, el vigilante Luis José Carmona; manifestó que el Tribunal a los efectos de determinar el hecho punible, tendría que valorar el acta que cursa al folio trece (13), destacando como hecho resaltante de esa acta, el señalamiento de la existencia de un boquete detectado en el techo del inmueble, y que si se analizaba ello con las máximas experiencia, se caería en cuenta que, cuando se realizaba un boquete a en la altura del techo de un negocio, es porque en ese negocio no había personas, las condiciones lo permitían, es decir, que fues de noche, lo que quiería decir, y suponía como defensor, que se cometió un hurto en horas de la noche; además argumenta que el dueño del negocio es enterado del hecho y que desconocía la operación intelectual que efectuó para vincular a su defendido con el hecho, que además le resultaba inverosímil que su defendido hubiese estado corriendo con dos mesas en el hombro, y que por lo demás tal declaración no coincide con la que da el denunciante, ya que este dice que el imputado fue capturado dentro del local, el vigilante dice que llevaba dos mesas de noche en el hombro, y que por tales contradicciones y además por la imposibilidad de que se haya acontecido de esta manera, en tal sentido solicitaba al Tribunal desestimase la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Ministerio Público y procediera a restituirle la libertad a su defendido, pero que a todo evento, en el supuesto que no se acogiesen sus argumentos, de desestimar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomara en cuenta el Tribunal en primer lugar que no existe ninguna investigación que se desprenda de las actas que su defendido pueda obstaculizar el proceso, que su defendido no tenía varias entradas policiales, sino una sola y que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podía ser satisfecha con unamedida menos gravosa de posible cumplimiento, además se tomase en consideraciónsu arraigo familiar.-

DECISION
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, considera que en la presente causa se encuentran plenamente cubiertos los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , criterio que encuentra sustento en las actuaciones que han sido puestas al conocimiento de este despacho y en las que cursa insertas al folio dos (2) acta policial de fecah 1-09-2004, en la que se deja constancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de las circunstancias tiempo modo y lugar, en que se produce el hecho y la aprehensión del imputado destacándose que en esa misma fecha aproximadamente a las 9:15 de la mañana, encontrándose los funcionarios cabo 1° Antonio Rodríguez Serra, cabo 2° Carmen Díaz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de servicio en la fundación del niño , ubicada en la calle Santa Rosa, se presento un ciudadano de nombre Luis Carmona, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.445.661 vigilante de la Unidad Educativa Nuestra señora de Lourdes, quien le manifesto que un sujeto se estaba introduciendo en un local comercial cerca de la fundación y estaba sustrayendo mercancía, por lo que al trasladarse al lugar, lograron avistar a un sujeto el cual llevaba montado a nivel de los hombros dos mesas de noche de color caoba con sus dos gavetas, dándole los funcionarios la Voz de alto haciendo el sujeto caso, quedando identificado como Ramón Antonio Serrano; contenido que es totalmente congruente con el dicho del ciudadano Luis José Carmona Suniaga asentado en acta de entrevista cursante al folio cuatro (4), donde refiere haber avistado a un sujeto sustrayendo de un negocio dos( 2) mesas de noche las cuales se monto en el hombro y comenzó a caminar, por lo que dio parte a los funcionarios policiales que laboran en la fundación ubicada próxima a su trabajo, quienes actuaron de inmediato logrando capturar al sujeto; con la declaración de exposición de denuncia cursante al folio tres (3), formulada por la victima Elias Simón Boubou Yattim quien refiere, el conocimiento que tiene del hecho y señala que encontrándose en su trabajo, recibió llamada informándosele que había sido capturado un sujeto que había sustraído dos mesas de noches de su almacén, señalando como valor de las mismas en respuesta de su interrogatorio Bs. 100.000; del acta de investigación penal inserta al folio nueve (9), donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asienta la recepción de los imputados y de los bienes recabados en el procedimiento; de la planilla de decomiso N° 815-04 cursante al folio diez (10) donde se detallan como objetos recuperados, dos (2) mesas de noche de caoba con sus respectivas gavetas;, del acta de investigación penal inserta al folio doce (12), donde se asienta actuación policial desplegada a los efectos de la practicada de inspección, y cursante al folio trece (13) resultas de inspección técnica N° 2229 practicada en el sitio de ocurrencia del hecho, donde se deja constancia de la existencia de un boquete en el techo del inmueble; del contenido de experticia real N° 189 cursante al folio catorce (14), donde se valora el objeto material del delito en la Suma de Bs. 100.000; adicionalmente cursa al folio once (11), cursa recaudo contentivo de registros policiales donde consta el reporte de una entrada policía del imputads por el delito de Hurto, en fecha relativamente reciente 26-06-2004; por lo que bajo el análisis armónico y concatenado de tales actuaciones, considera este tribunal que las mismas ponen en evidencia la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal cuya precalificación comparte este despacho con la atribuida por la representación fiscal, en virtud que se desprende de las actuaciones que para perpetra el hecho a los efectos de sustraerse la cosa se rompió el techo del inmueble, material éste que servía de protección a la propiedad; desprendiéndose asimismo de las actuaciones que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de haber ocurrido el día 01-09-2004; asimismo estima este Tribunal que tales recaudos son constitutivos de los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador y que permiten a este tribunal en este caso particular, estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; surge asimismo en apreciación de las circunstancias del hecho en particular, una presunción razonable de peligro de fuga en la presente causa en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente causa, la cual es de cierta magnitud y además de la conducta predelictual del imputado que e incluso como se ha señalado, es de reciente data conforme se desprende al folio once (11), por lo que a base de tales consideraciones este Tribunal considerando satisfechas las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la solicitud fiscal y acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, desestimando los argumentos esgrimidos por la defensa, toda vez que los mismos en cuanto a su pretensión de desvirtuar las actuaciones insertas a los folio dos (2), tres (3) y cuatro (4), solo empleó congeturas e incluso señalamientos no indicados en las mismas, como el hecho que el imputado corriese con dos mesas de noche en el hombro, afirmación esta que nunca se indico en tales actuaciones. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado RAMON ANTONIO SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 10.950.985, nacido el 04-07-1971, de profesión obrero, hijo de Glenda María Serrano y José Torres, residenciado en caiguire, Calle Monte Piedad, casa S/N , detrás de la Bomba la Ventaja de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal. Dada la medida de coerción personal decretada se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se acuerda la reclusión del ciudadano Ramón Antonio Serrano. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación.- Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control,

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria de Guardia

Abg. María Victoria Aguilar G.