REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados GUSTAVO JOSÉ BELLO RENGIFO, CÉSAR LUÍS RODRÍGUEZ , ESEQUIEL JOSÉ MAZA, GREGORIO JOSÉ ASTUDILLO BARRIOS y RENNE RICARDO GUTIÉRREZ RON, a quienes les imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENI MUÑOZ, expresó: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consignado por ante este despacho, en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ BELLO RENGIFO, CÉSAR LUÍS RODRÍGUEZ , ESEQUIEL JOSÉ MAZA, GREGORIO JOSÉ ASTUDILLO BARRIOS y RENNE RICARDO GUTIÉRREZ RON, plenamente identificados en actas, quienes fueron detenidos por funcionarios de la policía Municipal de esta ciudad, en la calle 19 de Abril, al penetrar a una vivienda a la cual se le facilitó el acceso para buscar posibles objetos producto de un hurto, encontrando a dichos imputados en la misma, quienes asumieron una actitud de nerviosismo ante la comisión policial, y hallándose en la habitación donde se encontraban varios objetos de los solicitados, resultando aprehendidos, siendo puestos a la orden de esa Fiscalía y estima que están dados los dos supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete medida cautelar sustitutiva, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en su contra como son, el acta policial, planilla de objetos recuperados, acta de inspección, experticias, y por cuanto faltan diligencias por practicar pido se aplique una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo solicito se siga la Causa por el procedimiento ordinario.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos, GUSTAVO JOSÉ BELLO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.357.017, de 47 años de edad, nacido el 28-12-57, natural de Caracas, quien reside en la Calle 19 de abril casa N° 24 de esta Ciudad. CÉSAR LUIS RODRÍGUEZ , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.6.553.437, residenciado en la Vía de san Juan de Macarapana, Sector Periquito Casa sin número Cumaná, edad 42, fecha de nacimiento 18-06-62. EZEQUIEL JOSÉ MAZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.981. 192, de 34 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, quien reside en la Urb. Bebedero, vereda 84, casa N° 06, de esta Ciudad. GREGORIO JOSÉ ASTUDILLO BARRIOS, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.642.427, de 40 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-12-64, residenciado en La Calle 19 de abril N° 24 de esta Ciudad y el Ciudadano: RENE RICARDO GUTIÉRREZ RON, indocumentado, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.870.989, de 38 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la calle 19 de abril casa N° 24 Cumaná, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor. Manifestaron no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada LIL VARGAS, Defensora Publica Penal.- Ejercieron su derecho a los imputados a no rendir declaración alguna y así lo manifestaron.- Por su parte la abogada defensora designada argumentó:" La defensa no se opone a la aplicación de Medida cautelar, pero solicito en razón al criterio de proporcionalidad y por aplicación a la norma procesal penal, que la Medida a imponer sea por un lapso de tres (03) meses. Es todo"
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la solicitud Fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, estima este Tribunal, que las actuaciones cubren las exigencias de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, lo cual encuentra sustento en los siguientes recaudos: Acta Policial de fecha 28-9-04, cursante al folio 3, en la que se deja constancia de la actuación de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados refiriendo que en esa misma fecha en diligencias de investigación en relación a la información que recibieran que habían penetrado en horas de la noche en un local acudieron a la calle 19 de abril casa 24 cuyo residente le dio libre acceso y pudieron hallar a los cuatro imputados que al notar la presencia de la comisión manifestaron nerviosismo y en l habitación donde se encontraban los funcionarios actuantes pudieron colectar cuatro cuarto de galones de masilla plástica un envase de litro de Super body, un cuarto de galón de esmalte profesional, cuatro galones de pintura; quienes no dieron respuesta satisfactoria de la procedencia de dicho material, practicándose su detención; del contenido de acta de entrevista Molina Blon Noibe carolina, quien refiere, ser puesta en conocimiento que el local comercial al lado de su residencia fue violentado verificando tal información siendo informada que ya se había dado parte a la policía y refiere que fue informada del sitio donde se encontraba la mercancía dando parte a los funcionarios y pudo observar que estos encontraron parte de la mercancía; del Acta de entrevista cursante al folio 10 rendida por Romero Luna Inés Josefina, quien manifiesta ser la dueña del negocio de pintura Multi servicio Jamaica, y que fue avisada que el mismo fue violentado y que pudo verificar al llegar al sito que era cierto puesto que llegó a tiempo y pudo conocer que la policía pudo recuperar arte de la mercancía.; con el contenido de planilla de objeto N° 919-04, cursante al folio 13 donde se detalla los objetos logrados en el procedimiento; en el contenido del acta de investigación cursante al folio 14 y resultas de Inspección Técnica 2462, al folio 15, practicada esta en el sitio de hallazgo del hecho punible investigado, así como actas de investigación al folio 17 y resultas de inspección Técnica cursante al folio 18, practicada al inmueble donde funciona inversiones jamaica donde se deja constancia que se observa una puerta de metal con síntoma de reparación reciente donde regularmente van colocados los candados, del contenido de experticia de Avalúo Real 216 al folio 19 practicada a los objeto recuperados y del contenido de recaudo cursante al folio 21 donde se indican las entradas policiales de los Ciudadanos José Maza Ezequiel, Astudillo José, Rodríguez César Luis y Gutiérrez Ron René Ricardo, de donde se desprende la existencia de un hecho punible como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, delito penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, constituyéndose tales actuaciones antes detalladas, en los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hecho punible que se investiga, no cubriéndose los requisitos de procedencia del numeral 3° del artículo 250 del COPP, razón por la que se acuerda con lugar el pedimento fiscal y estima este tribunal procedente la imposición de Medida cautelar Sustitutiva de la Libertad. Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Cuarto de control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 250 numerales 1° y 2° , 256, numerales 3° y 6° ambos del COPP, a los imputados: GUSTAVO JOSÉ BELLO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.357.017, de 47 años de edad, nacido el 28-12-57, natural de Caracas, quien reside en la Calle 19 de abril casa N° 24 de esta Ciudad. CÉSAR LUIS RODRÍGUEZ , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.6.553.437, residenciado en la Vía de san Juan de Macarapana, Sector Periquito Casa sin número Cumaná, edad 42, fecha de nacimiento 18-06-62. EZEQUIEL JOSÉ MAZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.981. 192, de 34 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, quien reside en la Urb. Bebedero, vereda 84, casa N° 06, de esta Ciudad. GREGORIO JOSÉ ASTUDILLO BARRIOS, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.642.427, de 40 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, fecha de nacimiento 03-12-64, residenciado en La Calle 19 de abril N° 24 de esta Ciudad y el Ciudadano: RENE RICARDO GUTIÉRREZ RON, indocumentado, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.870.989, de 38 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la calle 19 de abril casa N° 24 Cumaná. de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad consistentes en presentaciones periódicas cada veintiuno (21) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y conforme el primera aparte del artículo 244 ejusdem, se acoge el pedimento de la defensa y se acuerda dichas presentaciones por un lapso de tres meses , así mismo, se les establece a dichos imputados la prohibición de comunicarse con la víctima de la presente causa ciudadana: ROMERO LUNA INÉS JOSEFINA. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre, para su ejecución. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA Juez Cuarto de Control El Secretario
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ ABG. CARLOS GONZÁLEZ