REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mediante escrito consignado ante este Despacho en fecha 10 de Septiembre de 2004, el Abogado TITO GELVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.894, en su carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA de los imputados JOSE RAFAEL COA y ALEJANDRO RIVERO, solicita REVISION DE MEDIDA de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto en dicho escrito expone:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Quesos defendidos fueron puestos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a la orden del Tribunal en fecha 30 de Julio de 2004, solicitando les fuera aplicada medida privativa de libertad por considerar que estaban incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO; ROBO DE VEHICULO, DESVALIJAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-
Refiere el antes indicado defensor que, no hay elementos de prueba para tratar de atribuir el Robo Agravado y el Robo de Vehículo, en virtud de que realizó reconocimiento en Rueda de Individuos, resultando que las víctimas no reconocieron en ningún momento a sus defendidos como autores o cooperadores del hecho punible, presentando la Fiscalía del Ministerio Publico, acusación irresponsable por los otros delitos, que no hay elemento para atribuir los mismos, ya que en el acta policial se evidencia que no hubo testigos que afirmen que a sus defendidos se les encontró algún bien proveniente de delito, afirmando que es indispensable que exista un tercero imparcial que de fe de lo realizado por os funcionarios policiales, y que solo fungen dos testigos que afirman no haber visto nada (folios 29 y 31), y que en sus propias palabras dicen no estaban presentes y no vieron nada cuando ocurrió el problema.
Finalmente, solicita la Revisión de la Medida en virtud que conforme su señalamiento no se observan elementos de pruebas para atribuir las figuras mencionadas, y que pueda ser sustituida por una medida menos gravosa, en virtud que la pena no excede de diez años, y por ello tienen derecho a gozar de medidas cautelares sustitutivas de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los imputados de autos, a tal fin se precisa:
El Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, conoció de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad que presentara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los imputados JOSE RAFAEL COA Y ALEJANDRO RIVERO, respecto de quienes se solicita revisión de la Medida de Coerción Personal que le fuera impuesta, a quien en dicha oportunidad les imputó los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 219 numeral 1° del Código Penal, considerando dicho Tribunal, mediante decisión de fecha 30 de Julio de 2004, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por efecto de ello impuso a los referidos imputados la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En revisión minuciosa de las actuaciones, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad a los ciudadanos JOSE RAFAEL COA RODRIGUEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE RIVERO, aun subsisten, pues se desprende de autos:
• La existencia de varios hechos punibles, como son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 219 numeral 1° del Código Penal, tipos penales éstos que merecen pena privativa de libertad el primero de cuatro (4) a ocho (8) años, el segundo de tres (3) a cinco (5) años, y el último de los indicados de tres (3) meses a dos (2) años, no encontrándose prescrita la acción penal derivada de los mismos, al haberse sucedido el hecho el 27 de Julio de 2004.-
• La subsistencia de fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, como lo son el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión de los antes indicados imputados JOSE RAFAEL COA RODRIGUEZ Y ALEJANDRO ENRIQUE RIVERO, aunado a la declaración rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ GUTIERREZ (Víctima) y cursante al folio 13 al 14, quien reporta que fue despojado de dinero en efectivo y de un vehículo Fiesta, 2004, color negro, placas: RAK 01I; adicionado al contenido de entrevista de CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, cursante al folio 15, quien manifiesta que encontrándose por el sector donde vive, observó a tres tipos desvalijando un carro nuevo de color negro, quitándole los cauchos, que en eso venía una patrulla de la policía y los tipos salieron corriendo y que los policías empezaron a disparar; unido a la experticia de Mecánica y Diseño N° 154 de fecha 27 de Julio de 2004, practicada a un arma de fuego lograda en el procedimiento, siendo identificada como pistola, sin marca ni modelo aparente, y a dos conchas, recaudo éste que cursa al folio 17; aunado a resultas de Inspección Técnica N° 1906, cursante al folio 19, practica en el sitio conocido como Centro del Caucho, que da cuenta de la existencia real de dicho lugar; Experticia de Avaluó Real N° 160 cursante al folio 22, practicada a cuatro (4) neumáticos y sus rines que fueron conseguidos en el sitio donde resultaron aprehendidos los imputados; unido al contenido de entrevista rendida por ROSIVELL MARIA ALONSO ARANGUREN, cursante al folio 28, quien refiere que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte entraron a la empresa el Centro del caucho y de allí se llevaron entre otros objetos, el vehículo de su jefe de nombre CESAR PEREZ, describiéndolo como un Ford, Fiesta 2004, color negro; aunado al contenido de acta policial de fecha 27-07-04, cursante al folio 34 en la que funcionarios de la Policía del Estado Sucre, dejan constancia que realizando labores de patrullaje por el sector del Peñón, específicamente en la entrada de Brisas del Golfo, unos ciudadanos se encontraban desvalijando un vehículo, y trasladándose hasta allá, avistaron un grupo de ciudadanos, que al percatarse de su presencia emprendieron huida realizando disparos en contra de la comisión, logrando darle captura a tres de ellos, siendo identificados como ALEJANDRO ENRIQUE RIVERO, JOSE RAFAEL COA RODRIGUEZ Y HUMBERTO JOSE ESCRIBANO, encontrando en el lugar dos vehículos, un Fiat Uno, color negro, placa XKC-843; en su interior una planta de poder, un cajón con dos (2) cornetas grandes, dos consolas con seis cornetas, una con cuatro y otra con dos, un triangulo de señalización de emergencia, cinco neumáticos: cuatro con rines de magnesio y uno sin rin; que presuntamente eran del vehículo Ford Fiesta, color negro, placa RAK-01I, el cual también se encontraba en el lugar, y en su interior un reproductor sin careta y en condiciones de aparente desvalijamiento; unido a la experticia 397-04, cursante al folio 39, de fecha 28 de Junio de 2004, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo Ford Fiesta, automóvil, color negro, Placas: RAK-01I, valorado en 22.000.000,oo Bs., arrojando seriales de identificación en su estado original y experticia 398-04, cursante al folio 40, de fecha 28 de Junio de 2004, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo Fiat uno, color negro, placas XKC-843, y arrojó serial de carrocería suplantado, de seguridad devastado y de motor en su estado original; aunado al contenido de acta de entrevista de MORENO AREVALO ANTONIO, cursante al folio 43 quien refiere el hecho ocurrido en el Centro del Caucho, donde tres sujetos portando arma de fuego irrumpieron; al contenido de acta de avaluó real N° 161, cursante al folio 44, practicada un cajón con dos cornetas y una tabla con dos cornetas; y a la experticia de reconocimiento legal N° 402, de fecha 28 de Julio de 2004, cursante al folio 45 practica a una tabla y un amplificador de sonido.-
• Considera quien efectúa la presente Revisión de Medida que, persiste la existencia del peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados, en virtud de la concurrencia de los delitos que se le imputan, adicionado a la conducta predelictual del imputado ALEJANDRO RIVERO, lo cual tiene asidero jurídico en los numerales 2°, y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados JOSE RAFAEL COA, de 20 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.252.459, residenciado en los Super Bloques, N° 07, piso 2, apartamento 05,Cumaná, y ALEJANDRO ENRIQUE RIVERO, de 24 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.125.395, residenciado en la calle Niquitao, casa N° 28, Cumaná, contra quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y artículo 219 numeral 1° del Código Penal, decisión que se toma para garantizar las finalidades del proceso.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Cuarta de Control,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria.-
Abg. Rosiflor Blanco.