REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de droga, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MARTIN AGUSTIN PARRA CORDERO, a quien le imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de droga, representada en el acto por la Abogada EDITH PERDOMO, expresó que ratificaba el contenido de su escrito y expuso de manera clara, precisa y detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, igualmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud destacando el acta policial levantada por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional, actas de entrevistas contentivas de declaración de testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento, reiterando que ratificaba en todas y cada una de sus partes dicho escrito por considerar que se cubren plenamente las tres exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, ello en razón de estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además existen fundados elementos de convicción que atribuyen responsabilidad en el imputado como autor y participe del delito que le imputa, y finalmente afirma que existe presunción de peligro de fuga conforme al artículo 251 del ejusdem en razón a la pena a imponer y el daño causado, y por superar en su limite máximo la pena a aplicar los diez años; de igual manera manifestó que está configurado el peligro de obstaculización conforme al ordinal 2° del articulo 252 del referido Código, en virtud de ser un delito en el que se manejan cuantiosos recursos, que incluso durante el procedimiento el imputado ofreció al funcionario la suma de cinco millones de bolívares para que le dejara ir, y por ello reitera su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MARTIN AGUSTIN PARRA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 7.562.623, y solicitando finalmente que se continué el tramite de causa por el procedimiento ordinario.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano MARTÍN AGUSTÍN PARRA CORDERO, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, chofer titular de la cédula de identidad N° 7.562.623, residenciado en la calle 4, N° 34 barrio Arizona del Estado Cojedes, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose debidamente asistido de su abogado de confianza, Abogado ALBERTO GONZALEZ, manifestó su decisión de declarar y libre de coacción y apremio expuso: ”En ningún momento yo le ofrecí real a los guardia, por que lo único que yo llevaba la carga de escaparates, mesa de planchar, cestas y yo nunca pensé que llevaba droga, por que ese carro me lo entregaron con cestas y escaparates, soy inocente de esa droga y no se nada de eso, Es todo.".- Seguidamente el abogado defensor ALBERTO GONZÁLEZ procede a exponer los argumentos de su defensa. “ Solicito se practique el computo del tiempo que se encuentra detenido mi defendido y la hora exacta, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso exigido en la misma., manifestando que una vez determinado el computo, se determinase en forma concreta que existe extemporaneidad del mismo se le acuerde libertad plena a mi representado; igualmente la defensa solicita al Tribunal con el debido respeto, se sirva decretar la nulidad absoluta de los elementos de pruebas que acompañan la solicitud fiscal, solicitándole a este juzgado se sirva no darle valor probatorio alguno y no sean apreciados para fundar la decisión judicial ya que a criterio de este defensor los elementos probatorios que acompañan la solicitud fiscal, se cumplieron en contravención e inobservancia de la forma y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la argumentación jurídica está respalda en base a lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal concatenando los mismos con el artículo 207 y 205 ejusdem y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En los autos que acompañan la solicitud fiscal se puede observar que los funcionarios actuantes inobservaron lo estipulado en los artículo 207 y 205 que se refieren la inspección de vehículos, que establece que para efectuar la revisión de dicho vehículo se tiene que hacer del mismo procedimiento y formalidades en la inspección de personas igualmente establece el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la inspección de persona, en su ultimo aparte, establece en forma concreta que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la personas acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndoles su exhibición y en las actas procesales en ningún momento esta circunstancia exigida tanto por el artículo 207 concatenado de forma puntual artículo 205 fue cumplido por estos funcionarios, en función de ello, estamos en presencia de una prueba ilícita como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito sea considerada mi petición, en base a los establecido en el articulo 190 y 191 es decir no sea apreciada para fundar una decisión judicial hoy aquí en sala, este acto que a criterio de este defensor fue cumplido en contravención e inobservancia de las normas que anteriormente expuse.- Ahora bien ciudadana Juez, en el supuesto negado que este Tribunal desestime lo solicitado con antelación, de la forma mas respetuosamente le solicito se sirva desestimar la solicitud fiscal de privación de libertad en contra de mi representado en base a las siguientes argumentaciones, a criterio de este defensor no están dados los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 2 y 3, no existiendo pluralidad de elementos que propicien la aplicación de la medida solicitada, con respecto a la circunstancia exigida en el 0rdinal 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y refutación a lo expuesto por la fiscal en su solicitud, es de hacer la observación de que no hay un elemento de prueba y de forma concreta determinar que mi defendido tuviere conocimiento de la preexistencia de mercancía ilegal en el vehículo que él mismo conducía, con respecto al señalamiento de la representante del Ministerio Público que afirma que mi defendido le ofreciera a los funcionarios actuantes la cantidad de cinco millones de bolívares, se determina y se verifica en las actas procesales que solamente existe el decir del cabo 2do Jesús Martines, con respecto a este infundado hecho y que los demás funcionarios específicamente el funcionario ENRIQUE AZUAJE MATA, FOLIO 14 en el acta de entrevista que se le tomó al mismo, igualmente en la acta entrevista tomada a JESUS MÁRQUEZ, estos de forma concreta manifiestan en su acta de entrevista no haber escuchado cuando el hoy imputado le haya ofrecido dinero alguno a este funcionario y que este funcionario habló a solas con mi representado y que 25 minutos después fue que el C/2, JESÚS MARQUE le manifestó lo que hoy aquí se afirma, es decir que no hay testigo ni prueba alguna que evidencia que mi representado le haya ofrecido al funcionario; solicito nuevamente se desestime la solicitud fiscal de privación de libertad en contra de mi representado en función de que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de mi representado para los efectos de la búsqueda de la verdad en función a la investigación que se esta llevando a cabo, considera esta defensa que para los efectos del peligro de fuga se debe considerar las 5 circunstancias exigidas en el artículo 251, es decir el arraigo en el país, quien habita en San Carlos, se debería tomar en consideración el comportamiento en el proceso y conducta predelictual, de manera concreta en cuanto al daño causado y la pena que podría imponerse la defensa invoca la garantía constitucional de la presunción de inocencia, es decir, que nadie puede ser considerado culpable en la comisión del delito, hasta que no exista sentencia definitivamente firme que lo determine, en función de ello invoco el estado de libertad a favor de mi presentado previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.- Solicita la defensa que mi representado una vez desestimada la solicitud fiscal por los argumentos fundamentados por mi persona, se le aplique una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud la hago en base y es criterio de este defensor que los supuestos que motivan la solicitud de fiscal, pueden ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y consigno una factura correspondiente a la "Artesanía Carmencita" de la mercancía artesanal que transportaba mi defendido, igualmente la defensa a los efectos de la fase de investigación que por la mancomunidad de la prueba, hace suyas los elementos probatorios invocadas por la fiscal en su acto de apertura de investigación, solicitando a su vez que este Tribunal se sirva practicar examen médico forense físico y psicológicos en la persona de mi defendido, a los efectos de procurar en la fase investigativa la circunstancias de defensa propia a favor de mi representado, es todo”.
DECISION
El Tribunal Cuarto de Control, cumplidas las formalidades legales, y vista la solicitud fiscal, escuchado el imputado, los argumentos de su defensor, efectuada la revisión de las actas procesales, considera en base a los pedimentos del defensor, efectuar los siguientes PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS: I.- EN CUANTO AL COMPUTO SOLICITADO: en revisión de las actuaciones observa este despacho que, conforme al contenido de acta policial cursante a los folios 2 y 3 de fecha 20-09-04, se deja constancia que aproximadamente a las 4:30 de la tarde de dicho día se inicio el procedimiento que arribó con la apertura de la investigación penal que hoy nos ocupa, si partimos de dicha fecha y hora en la que al desarrollarse el procedimiento resultó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano MARTIN JOSÉ PARRA CORDERO y se toma en consideración el sello y firma estampado en el escrito fiscal de solicitud de privación de libertad presentado y recibo por la Unida de Alguacilazo de este Circuito cursante al folio 17, donde se asienta como recepción del mismo ante este Órgano Jurisdiccional el 21-09-04 a las 4:30 de la tarde, se evidencia que había transcurrido desde el momento de su detención por los funcionarios de seguridad del Estado hasta la puesta a la orden de esta autoridad judicial, tan solo veinticuatro (24) horas y desde dicha fecha a la presente, en la que nos encontramos realizando la presente audiencia han transcurrido menos de cuarenta y ocho (48) horas para que este Órgano Jurisdiccional escuche al imputado, es por lo que resulta totalmente evidente y sumamente notorio que se ha dado tanto por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento como por la representación fiscal y aún por este Órgano Jurisdiccional, estricto cumplimiento y pleno apego a las disposiciones constitucionales y legales en respeto a los derechos del imputado y muy particularmente al contenido del numeral 1ero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a partir del momento de la detención, la presentación ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas de allí que estando dentro del lapso legal, en modo alguno puede proceder la libertad de dicho imputado, así se decide. II.- EN CUANTO A LA NULIDAD PLANTEADA. Estima quien decide que la nulidad solicitada por la defensa en esta audiencia resulta totalmente improcedente en base a los siguientes argumentos, del contenido del acta policial, cursante a los folios 2 y 3 ya antes indicados, se desprende que en labores de servicios en un punto de control fijo particularmente en la Alcabala de Golindano, tres funcionarios de la guardia nacional participaron en el procedimiento en el que resultara detenido el imputado y en base al contenido de dicha acta policial se desprende que, en labores de rutina ordenaron hacerse estacionarse en el hombrillo de la vía a un vehículo tipo camión ford 750, conducido por el ciudadano MARTIN AGUSTÍN PARRA CORDERO a quien le indicaron abriera la cabina del mismo para observar lo que transportaba percatándose que contenía cesta y escaparates de mimbres, indicándole al referido ciudadano que se iba a bajar la carga para revisar el interior de la cabina, destacándose en dicha acta que luego de ello el ciudadano "... se puso en estado de nerviosismo y le ofreció la cantidad de cinco millones de bolívares al C/2 MARTINS para que lo dejara ir, y le preguntó que transportaba, para ofrecer tal cantidad de dinero, a lo que respondió, que llevaba un cargamento de monte en el interior de la cabina,...” en atención a dicha circunstancia en particular se desprende que el propio imputado demostró una actitud sospechosa y declaró el contenido de su ilícita carga, de manera tal que resultaba por demás obvio, la sospecha recaída en su persona y el objeto a buscar derivado de la propia exposición del conductor del vehículo, lo que indudablemente originó que se procediera a la inspección del mismo arrojando el resultado que consta en las actuaciones puesta en conocimiento de este Despacho, de allí que estima este Tribunal en base a la particular circunstancia como sucedieron los hechos que dieron lugar a la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional en modo alguno puede considerarse viciado dicho procedimiento por presunto incumplimiento del último parte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, la circunstancia particular en que sucedió el hecho dejó en evidencia el objeto a buscar y la sospechosa recaída en el imputado, en consecuencia estima este Juzgado que el procedimiento se hizo plenamente ajustado a las disposición legales que lo regulan como son los artículos 205 y 207 ejusdem, de tal manera que se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada y en consecuencia plenamente valido el procedimiento desarrollado por los funcionarios adscritos al destacamento 78 de la guardia nacional y las actas policiales y de entrevista con ocasión del mismo, así se decide. RESPETO A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. Estima este Tribunal que en la presente causa se encuentran cubiertos plenamente los requisitos de exigencia en sus tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal criterio este que encuentra sustento en los siguientes razonamientos, cursa a las actuaciones acta policial inserta al folio 2 de fecha 20/09/04 en la que funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 4:30 p.m. de servicio de pista en el punto de control fijo de la alcabala de Golindano se percatan de un vehículo tipo camión, marca ford 750, color amarillo y blanco, tipo cava, que se desplazaba en sentido Cumaná Carúpano, indicándole al conductor se estacionara en el hombrillo de la vía, siendo identificado como MARTÍN AGUSTIN PARRA CORDERO, a quien se le indicó abriera la cabina de dicho vehículo para observar lo que portaba en el mismo, percatándose que portaba cestas y escaparates de mimbres, indicándosele que se le iba a bajar la carga para revisar el interior de la cabina, ante lo cual se puso en estado de nerviosismo y ofreció la cantidad de cinco millones de bolívares al C/2 Martines, para que lo dejara ir y le pregunto que transportaba para ofrecer esa cantidad de dinero, a lo que respondió que llevaba un cargamento de monte en el interior de la cabina, ante lo cual procedieron a buscar a tres ciudadanos identificados como GEOVANNY JOSÉ PIZANA MAZA, LUIS GUILLERMO URBANEJA RONDÓN y MANUEL ALEXIS NOGUEIRA FERRER, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, localizándose en la parte interna de la cava un compartimiento secreto sellado con remaches, se procedió a quitar los mismos y se levantó la tapa, localizándose seis (6) sacos de nylon color blanco, contentivo en su interior de (50) panales cada uno forrada en cinta adhesiva de color rojo que tenía impresa una equis de color verde, también se localizó, 170 panelas con las mismas carateristisca y todas contenían residuos vegetales color pardo y olor penetrante presuntamente droga de la dominada Marihuana, efectuándose revisión a las restantes partes del vehículo encontrándose remaches adicionales y documentación detallada en dicha acta policial, procediendo a detener al ciudadano involucrado; del contenido de las actas de entrevistas cursante a los folios 5, 6, 7 ,8,9,12,13,14,15,16 y del contenido de acta inserta a los folios 45 al 53 contentiva de las resultas de inspección (PRUEBA ANTICIPADA) practicada en fecha 22/09/04 a la sustancia estupefaciente lograda en el punto de control fijo Alcabala Golindano, por funcionarios adscrito al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, que arrojo como resultado un total de 479 envoltorios para un peso bruto de 477.585 gramos, peso neto de 454.061 gramos, a cuyas muestras aleatorias tomadas, al aplicársele reactivo de duquenois y ácido clorhídrico, para la prueba de orientación, presentaron coloración azul violeta arrojando así conforme indicación de los expertos presentes en el acto, un resultado positivo para el alcaloide denominado Marihuana (cannabis sativa), recaudos todos éstos que, aportan al Tribunal la existencia del hecho punible configurativo del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psitrópicas, en virtud del desplazamiento que de tales Sustancias se efectuaba en el vehículo antes identificado y conducido por el imputado, cubriéndose así específicamente el presupuesto del numeral 1° del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que tal hecho punible merece pena privativa de libertad y cuya acción penal en virtud de la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita. La ante detallada acta policial unida al contenido del acta de entrevista cursante al folio 05 donde el ciudadano GEOVANNY JOSÉ PIZANA MAZA, refiere haber presenciado el procedimiento desarrollado por los funcionarios actuantes en la alcabala de Golindano en la revisión de un vehículo tipo camión, ford 750, al que una vez abierto había dentro un armazón y dentro de él seis (6) sacos con (50) panelas con papel plástico de color rojo, que al destapar una de ella se observaba dentro de las mimas unas ramitas verde que despedían un olor verde, refiere que se encontraba como testigos dos personas más, del contenido de acta de entrevista rendida por LUIS GUILLERMO URBANEJA RONDON, quien manifiesta que trasladándose por la alcabala de Golindano se le solicitó su colaboración para que sirviera como testigo en la revisión de un vehículo el cual al abrirle la cabina, dentro tenía cestas de mimbres que fueron sacados por los guardias y al final, del interior de la cabina tenía un compartimiento, que al quitársele la tapa dentro del mismo habían unos sacos y unas panelas que fueron sacadas y contadas dieron la cantidad de 470, cubiertas de un papel plástico color rojo, varias de ellas con equis de color verde, que al ser abierta una dentro había unas ramitas de color verde con olor fuerte y el guardia manifestó que era presuntamente droga denominada marihuana, describe el vehículo como tipo camión,ford 750 de color amarillo y blanco y que se encontraban dos personas más como testigos; del contenido de acta de entrevista cursante al folio 8 de fecha 20/09/04 en la que el ciudadano MANUEL ALEXIS NOGUEIRA FERRER manifiesta, venía pasando por el comando de la guardia ubicada en Golindano, cuando le pidieron los guardia que sirviera como testigo en un procedimiento y manifiesta que pudo ver que tenían un camión cava ford 750, que cuando lo abrieron en un compartimiento hacia la cachucha del camión que se encontraba tapada con una lamina de hierros aguantada con unos remaches, sacaron seis sacos, cada uno con cincuenta panelas, más 170 panelas sueltas que estaban envueltas en papel, con una señal en forma de equis, refiere que habían dos personas más como testigos y que los guardias destaparon uno de los paquetes le enseñaron y le dijeron que era marihuana, refiere como característica que era en forma de vegetal con olor fuerte; cursa acta de entrevista cursante al folio 12 y 13 rendida por MARTINS SALAZAR JESÚS MANUEL, al 14 acta de entrevista del ciudadano AZUAJE ENRIQUE RAFAEL y al folio 15 y 16 acta de entrevista correspondiente a PAREJO RICHARD JOSÉ, todas éstas de fecha 21-09-04, siendo dichos declarantes todos funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento desarrollado en la Alcabala de Golindano y cuyas declaraciones son plenamente contestes con el contenido de acta policial cursante a los folios 2 y 3 ya antes referida, todos los anteriores recaudos plenamente detallados, analizados armónicamente aportan a quien, decide fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa en la presente causa, considerando así que en este proceso se encuentra satisfecha la exigencia del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente estima este Tribunal en atención y apreciación de la circunstancias del caso en particular que, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la primera de las indicadas conforme al articulo 251 ejusdem, atendiendo a la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso y observando que en atención al tipo penal que le es imputado, la pena excede en su término máximo, mas de 10 años, permitiendo así subsumirse tal situación en la presente causa en la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la citada disposición y con respecto a la obstaculización, en observancia a la naturaleza del tipo penal imputado específicamente TRAFICO Y DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte, al que ciertamente se le vinculan o asocian suficientes recursos económicos, hacen surgir en quien decide, conforme al articulo 252 grave sospecha de que el imputado pudiera influir para que, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual a criterio de este despacho satisface la exigencia del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo expuesto, estando cubierto en su totalidad los tres presupuestos previstos en los ordinales del indicado artículo 250, hacen procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la fiscalia del Ministerio Público con competencia en materia de droga y en consecuencia acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida de coerción personal idónea para garantizar las resultas del presente proceso. Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 250 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y parágrafo 1ero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MARTÍN AGUSTÍN PARRA CORDERO, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, chofer titular de la cédula de identidad N° 7.562.623, residenciado en la calle 4, N° 34 barrio Arizona del Estado Cojedes, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psitrópicas. Se acuerda la practica al imputado de examen forense, físico y psicológico que fuera solicitado por la defensa en esta audiencia. Librase boleta de encarcelación dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre de Cumaná junto con oficio y oficio dirigido al Medico Forense. Remítase en su oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse pronunciado la presente decisión en audiencia oral en presencia de las partes.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS RAMÍREZ