REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El ciudadano ALIRIO CONCEPCION CAMPOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.277.282, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 13, casa 03, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el profesional del derecho ROMULO CALDERON TORRES, Inpreabogado bajo el N° 72.790, presenta ante este Despacho escrito en el que señala que, este Tribunal le acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo Corsa, Blanco, año 2001, relacionado con el asunto N° 10f2-0321-03, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y pide se subsane el error cometido en la decisión emitida por este Tribunal de fecha 21 de Agosto de 2003, asunto principal N° RJ01-S-2002-00111, en cuanto al numero de serial de carrocería del referido vehículo, siendo el correcto 8Z1SC51691V359221, señalando el exponente que fue inicialmente escrito en forma correcta, con la única alteración de colocar un guión después del primer numero ocho; pero luego se altera el serial omitiendo el numero uno (1) que va después del numero cinco (5) del serial, indicando que aparece así: 8Z1SC5691V359221, y que adicionalmente se escribe incorrectamente la marca chevrolet, y el color del vehículo como Balco en vez de Blanco, y en tal sentido agradece subsanar el error.-

Ante el pedimento formulado por el solicitante, este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente cursa a los autos decisión dictada por este Despacho en fecha 21 de Agosto de 2003, cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), en la que se acuerda al ciudadano ALIRIO CONCEPCION CAMPOS BLANCO, la entrega en guarda y custodia de un vehículo que se identifica de la siguiente manera: MARCA CHEBROLET, MODELO CORSA, COLOR BALCO, AÑO 2.001, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC5691V359221, serial motor 91V359221, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR.- Ahora bien ante el señalamiento hecho por el solicitante en su escrito referido en el párrafo anterior, y efectuada revisión minuciosa de las actuaciones, y particularmente la documentación cursante a las mismas, se observa:

• En la constancia de retención de vehículos automotores N° 008, de fecha 15 de Julio de 2003, levantada por la Guardia Nacional, cursante al folio doce (12), dejan constancia que se le retiene al ciudadano ALIRIO CONCEPCION CAMPOS BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 9.277.282, un vehículo cuyas características especifican así: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; PLACAS: S/P; COLOR: BLANCO; AÑO: 2.001; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51691V359221; SERIAL MOTOR: 91V359221; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, pese a indicar que la causa de retención es la desincorporación de la placa de carrocería y devastación del FCO.-
• En experticia de Reconocimiento N° 008, practicada por la Guardia Nacional en fecha 15 de Julio de 2003, y cursante al folio quince (15), se aportan como características de dicho vehículo, las detalladas en el punto anterior, y particularmente como serial de carrocería el siguiente: 8Z1SC51691V359221, no obstante en ella se concluye que el serial de carrocería se encuentra desincorporado, serial de motor no es original y el serial FCO se encuentra devastado.-
• En recaudo cursante al folio veintitrés (23), a nombre de TRINA MARGARITA ROMERO MERCADO, titular de la cédula de identidad N° 4.451.873, se aportan como datos del vehículo los ya referidos y como serial de carrocería el siguiente: 8Z1SC51691V359221.-
• Al folio veinticuatro (24) cursa permiso de circulación provisional N° AD-547391; serial N° 01-065055, en la que se autoriza a la ciudadana TRINA MARGARITA ROMERO MERCADO circular por el termino de treinta días a partir del 21 de Octubre de 2001, en el vehículo de las características ya señaladas, indicando S. CARROCERÍA: 8Z1SC51691V359221.-
• Al folio veinticinco (25) cursa copia simple de certificado de origen del vehículo de autos, aportándose como características del mismo, las ya detalladas, y particularmente como Serial de Carrocería 8Z1SC51691V359221.-
• En acta de revisión de vehículo N° R-019-3.036, de fecha 25-11-2002, inserta al folio veintiséis (26) se aportan las mismas características ya citadas, con idéntico serial de carrocería de dicho vehículo.-
• Cursa igualmente al folio cuatro (4), copia certificada de documento de opción a compra venta entre la ciudadana TRINA MARGARITA ROMERO MARCANO identificada en el mismo como “LA VENDEDORA” y ALIRIO CONCEPCION CAMPOS BLANCO como “EL COMPRADOR”, y como bien objeto de la negociación allí celebrada el vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 1.6; AÑO 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51691V359221; SERIAL MOTOR: 91V3359221; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.-

En atención a la revisión de la documentación antes discriminada, puede concluirse que ciertamente este Juzgado al dictar su decisión de fecha 21 de Agosto de 2003, identifica erróneamente el vehículo objeto de la solicitud como MARCA CHEBROLET, MODELO CORSA, COLOR BALNCO, AÑO 2.001, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC5691V359221, SERIAL MOTOR 91V359221, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL,, USO PARTICULAR; es por lo que, este Tribunal, observando que se trata por una parte de una omisión, al no incluir el numero uno después del numero cinco en el serial que indica y adicionalmente en un error material en cuanto a la indicación de marca y color del vehículo, a tenor de lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a haber transcurrido mas de tres días desde el pronunciamiento de la decisión objeto del error, pero en aplicación de los postulados fundamentales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es garantizar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acoge la solicitud formulada por el ciudadano ALIRIO CONCEPCION CAMPOS BLANCO, y procede a corregir el error en el que incurrió este Tribunal en la decisión ya referida, en cuanto a la identificación del vehículo que entrega en guarda y custodia, y lo hace en los términos siguientes: en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha veintiuno de Agosto de dos mil tres (21-08-2003), el vehículo al cual se contre la entrega allí acordada en guarda y custodia a favor del ciudadano ALIRIO CONCEPCION CAMPOS BLANCO, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.277.282, domiciliado en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 13, casa 03, Cumaná, Estado Sucre, es de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; COLOR: BLANCO; AÑO: 2.001; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51691V359221; SERIAL MOTOR: 91V359221; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SIN PLACAS; por lo que, en dicha decisión en lo adelante, donde dice: MARCA CHEBROLET debe entenderse y leerse: MARCA CHEVROLET; donde dice: COLOR BALCO; debe entenderse y leerse: COLOR: BLANCO; y donde se indica SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC5691V359221, debe entenderse y leerse: SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51691V359221.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Cuarto de Control

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Abg. Rosiflor Blanco