REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE VASQUEZ, a quien les imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AQUILES MANUEL MONTAÑO BOLAÑOS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales y previa apreciación de los argumentos de las partes, emitió su pronunciamiento en la audiencia oral y el cual se expresa en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT, expresó: Ratifico en este acto en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado ante este Tribunal, en razón de los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2004, cuando el ciudadano Aquiles Manuel Montaño Bolaños, se encontraba en la población de Santa Fe, vaciando un camión de relleno, en el momento que se apersonó el imputado de autos en forma agresiva tratando de impedirlo, que estos ciudadanos discutieron y se fueron a las manos, agrega que el imputado mordió en el dedo índice de la mano derecha a la víctima desprendiéndole el falange distal del mismo, quedando detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la zona; afirmó que tal hecho configura el delito de Lesiones Personales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y detalló los fundados elementos de convicción que a su criterio cursan a los autos; asimismo solicitó se decretase la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado Giovanni José Vásquez, por ser el auto de dicho delito, en perjuicio de Aquiles Manuel Montaño Bolaños, considerando que se encontraban llenos los extremos 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que las resultas del proceso se puede satisfacer con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad y es por ello que solicita para el imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano, GIOVANNY JOSE VASQUEZ, de 35 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.971, nacido en fecha 21-08-1969, hijo de Hilda Vásquez, con domicilio Sector El Estadium Santa Fe, lateral al Estadium, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado del hecho que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada CAROLINA MARTINEZ, Defensora Publica Penal.- Ejerció el imputado su derecho a rendir declaración, previo cumplimiento de las formalidades de dicho acto, y declaró: "Eso fue el sábado a las diez de la mañana, el señor Aquiles Montaño, iba a echar un camión de relleno en toda la entrada de la carretera, y yo le digo al señor pana echa el camión de relleno un poco más allá para que los carros pasen, y el me dice yo echo mi camión de relleno donde yo quiera porque eso es mío yo le digo que como es posible echa el camión a un lado para que los carros pasen, el llega y me repite que yo echo mi camión de relleno donde yo quiero porque eso es mío, y empezamos a discutir y me dio un golpe en la cara y nos fuimos a la lucha y me intentó meter el dedo en el ojo, me dio unos coñazos por la cara, por la nuca y el cuello, me metió el dedo en la boca para romperme el labio, y me siguió dando golpe, y así como defensa le tuve que morder el dedo, porque me tenía el dedo en la boca y estaba indefenso y cuando se terminó la pelea, venía otro camión de relleno más de Aquiles Montaño, yo agarré mi pala mi pico y me fui a la casa hasta que vino la policía como a las cuatro de la tarde". - Por su parte la abogada defensora designada argumentó: "Considera esta defensa que no se desprenden de las actuaciones los fundados elementos de convicción que exige el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben estar cubierto para determinar participación o autoría en la comisión del hecho imputado, como es el delito de lesiones gravísimas, esto en razón que de las actuaciones consta un acta policial que da cuenta del hecho, igualmente consta un acta de denuncia y actas de entrevistas de algunas personas que supuestamente presenciaron el hecho, no es menos cierto que a las actuaciones no consta el examen médico legal que determine la gravedad de la lesión, diligencia esta determinante en esta etapa del proceso para imputar este tipo de delito de lo que la fiscal del Ministerio Público, obró suficiente tiempo a su favor y forenses a su disposición como para que desde el sábado en la tarde, no se hubiere practicado tal experticia, no obstante la fiscal del Ministerio Público señala que mi representado tiene registro policiales, es cierto lo del registro policial que es eso y sólo eso, lo que quiere decir que mi representado no ha sido juzgado por ningún delito, registro este del año 1991, en razón de lo expuesto, solicito acuerde la libertad de mi representado por no constar esos fundados elementos de convicción para aplicar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y de usted no considera lo planteado por la defensa, entonces solicito que la medida sea de posible cumplimiento, asimismo solicito a este Tribunal la practica de examen médico legal en la persona de mi representado, en razón de que también resultó lesionado del hecho que hoy nos trae a esta sala "

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la solicitud Fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera que las actuaciones aportan información que llenan los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, cursa acta policial inserta al folio 02, que deja constancia que en fecha 11 de septiembre de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 15 Santa Fe, siendo las 02:40 de la tarde, dejan constancia que encontrándose de servicio fueron comisionados para ubicar en sector Cochaima a un sujeto que había causado un herida en el dedo izquierdo con mutilación de falange distal del segundo dedo índice de la mano izquierda por una mordedura, según diagnostico médico, especificado en constancia médica al ciudadano Aquiles Manuel Montaño Bolaños, que una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano presuntamente autor de la lesiones quien presentaba Hematoma en parte del pómulo y manifestó que había sostenido una pelea con el ciudadano Aquiles Montaño y siendo impuesto del deber de acompañarlos en razón de denuncia formulada en su contra por el delito de lesiones, no opuso resistencia alguna y quedó identificado como Giovanni José Vásquez, se deja constancia igualmente que el miembro mutilado fue colectado en un recipiente; del contenido de acta de denuncia de fecha 1-09-04 en la que el ciudadano Aquiles Manuel Montaño Bolaños refiere, que al encontrarse vaciando un camión de relleno, se presentó el señor Giovanny Vásquez, vecino y en forma amenazante manifestó no querer que echaran relleno en la calle, este junto con un sobrino armado de picos y palas se le fueron encima, logrando agarrarle y su señora Alicia López trató de separarlo en ese momento salieron vecinos en su defensa y viendo la negativa de dicho ciudadano se abalanzó nuevamente sobre yéndose a la lucha logrando morder el dedo índice de la mano izquierda, siendo trasladado al ambulatorio de la localidad y según diagnostico médico presentó mutilación de falange distal del segundo dedo índice de la mano izquierda que ameritó sutura; del contenido de acta de entrevista de fecha 12 de septiembre de 2004, cursante al folio 07, en la que la ciudadana Alicia del Valle López rinde declaración manifestando que se encontraba en su casa y salió corriendo cuando el señor Giovanni iba detrás de su marido, con un pico en la mano, que posteriormente se fueron a los golpes y este lo mordió en un dedo de la mano, cortándolo con los dientes uno de ellos; del contenido de acta de entrevista de fecha 12-09-2004, cursante al folio 08, en la que la ciudadana Raiza del Carmen Narváez Bernal, manifiesta que el señor Aquiles estaba esperando un camión de tierra y al momento de llegar el camión el señor Giovanni corrió con un pico para agredir al señor Aquiles, y que medió encontrándose en el sitio con el niño en los brazos, refiriendo que hubiera sucedido algo peor de lo que le sucedió en la mano que lo mocharon inmisericordemente, del contenido de acta de entrevista de fecha 12-09-04, cursante al folio 09 en la que la ciudadana Aracelis del Valle Rodríguez Sucre, quien manifiesta que Giovanni y Aquiles se fueron a las manos y midieron fuerza a la lucha quedando Giovanni debajo, y el otro señor le cayó a golpes por la cara y este en el desespero lo mordió en un dedo de las manos y le desgarró la punta de uno de ellos, del contenido de la constancia cursante al folio 11, que presenta sello húmedo en que se lee Ambulatorio Urbano Santa Fe, donde se deja constancia de haber sido atendido Aquiles Manuel Montaño Bolaños, presentando herida en mano izquierda con mutilación de falange distal del segundo dedo, (dedo índice) de mano izquierda que ameritó sutura interna y externa con afrontamiento de piel, refiere que hubo considerable perdida de sustancia; del contenido de acta de investigación cursante al folio 13 en la que el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas, recibe de la comisión policial al imputado, y un recipiente de vidrio con parte del dedo índice, del contenido de planilla N° 851-04, donde se detalla como descripción de evidencia un recipiente de vidrio con una parte de un dedo, del contenido de las actas cursantes al folio 16 y 17 relativas a la practica de inspección en el sitio de ocurrencia del hecho detallándose el mismo, dejándose constancia que en la calle se observa un promontorio de piedra; del contenido de acta de entrevista cursante al folio 22, en la que Jesús Rafael Bermúdez Vásquez, refiere que Aquiles y Giovanny Vásquez se fueron a las manos y su primo Giovanny estaba golpeado en el suelo, le tenía el dedo agarrado el dedo a Aquiles y le quedó parte del dedo y después lo botó; del contenido de recaudo cursante al folio 23, donde se asienta entradas policiales del imputado, presentando una con fecha 09-03-91, por el delito de lesiones, de lo cual se evidencia ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, aportan lo antes detallados recaudos en criterio de este despacho fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado de autos, es autor o participe del hecho que se le imputa, quedando así cubiertos los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de destacar que no encontrándose llenos los supuestos de exigencias del Ord. 3° del Art. 250 referido, al no desprenderse de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se acoge a la solicitud fiscal y se estima procedente en derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado Giovanni José Vásquez venezolano, de 35 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.971, hijo de Hilda Vásquez, con domicilio Sector El Estadium Santa Fe, lateral al Estadium, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, nacido en fecha 21-08-1969, de conformidad al artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° en concordancia con el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por espacio de seis meses; prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima y prohibición de comunicarse con ésta y su grupo familiar inmediato. Se acuerda la práctica de examen médico legal al imputado, solicitado por la defensa. Líbrese boletas de libertad junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.- Líbrese oficio al Jefe de la Medica turra Forense de esta ciudad.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas al haberse dictado la presente decisión en audiencia oral en su presencia.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abg. Rociáis Rodríguez Rodríguez El Secretario
Abg. Juan Carlos Bastardo