REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Recibidas como han sido las presentes actuaciones emanada de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Dra. Jenny Jaimara Ramirez Rosales contentivo de escrito de
Solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida contra Personas Desconocidas en perjuicio de la ciudadana: CARMEN LUISA DE ACOSTA por encontrarse el presente caso evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3ero, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 5to del Código Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

LOS HECHOS.

La presente causa se inicia cuando la ciudadana: CARMEN LUISA DE ACOSTA denuncia por ante el Instituto Autonomo de la Policía del Estado Sucre, por el hecho delictual ocurrido en fecha: 10-07-00, a las 8:00 de la noche, quien expuso: Que personas desconocidas le hurtaron una bicicleta ring 20, color negra, sin serial, cuando la tenía parada al frente del terminal de esta localidad, teniendo la misma un valor de: 30.000,oo. B...".

Como elementos probatorios tenemos al folio 3, la denuncia interpuesta por la ciudadana: Carmen Luisa de Acosta por ante la Región Policial No-01, Destacamento Policial No-12 del Instituto Autonomo de la Policía del Estado Sucre.

EL DERECHO.

Ahora bién; del hecho denunciado y que se describe anteriormente, se puede evidenciar que se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de: HURTO SIMPLE Previsto y Sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, conducta ésta que tiene una pena de: SEIS (6) MESES a TRES (3) AÑOS DE PRISION, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho (10-07-00) hasta el día de hoy (15-09-04) ha transcurrido CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y CINCO (5) DIAS. Al tomar el término medio de los dos (2) extremos de la pena del delito antes invocado, que dá como resultado matématico: UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 5to del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este Juzgador a Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida Contra Personas Desconocidas, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN LUISA DE ACOSTA quién es Venezolana, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-5.082.898, residenciada en el Barrio San Baltasar de Cumanacoa, Estado Sucre todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5to del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Ordinal 8vo y 318 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notífiquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, a la víctima y remitase las presentes actuaciones a archivo central hasta que sean consignadas las resultas de las correspondientes Boletas de Notificación libradas.

El Juez Tercero de Control.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.


El Secretario.

Abg. Carlos Ortiz.