REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada como ha sido en el día de hoy Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados SIMON GONZALEZ VALLEJOS, ALI RAFAEL MARTINEZ CORTESIA, CARLOS ENRIQUE HERRERA LUIGGI y WILLIANS RAFAEL ROJAS ROJAS, a quienes les imputa los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, este Tribunal previa apreciación de los argumentos de las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada RITA PETIT , expresó: "Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados SIMÓN GONZÁLEZ VALLEJOS, Titular de la cedula de Identidad N° 17.909.716, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, los Ranchos casa S/N; ALI RAFAEL MARTÍNEZ CORTESIA, Titular de la cedula de Identidad N° 17.673.655, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 52, casa N° 11 ; CARLOS ENRIQUE HERRERA LUIGGI , Titular de la cedula de Identidad N° 16.702.138, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, vereda 03 casa N° 04 ; Y WILLIANS RAFEL ROJAS ROJAS , Titular de la cedula de Identidad N° 17.212.785, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 05, calle 01, casa N° 03, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos , y en el artículo 278 del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuestos los ciudadanos, SIMÓN GONZÁLEZ VALLEJOS, Titular de la cedula de Identidad N° 17.909.716, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, los Ranchos casa S/N, Cumaná, ALI RAFAEL MARTÍNEZ CORTESIA, Titular de la cedula de Identidad N° 17.673.655, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 52, casa N° 11, Cumaná ; CARLOS ENRIQUE HERRERA LUIGGI, Titular de la cedula de Identidad N° 16.702.138, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, vereda 03 casa N° 04, Cumaná, Y WILLIANS RAFEL ROJAS ROJAS , Titular de la cedula de Identidad N° 17.212.785, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 05, calle 01, casa N° 03, Cumaná, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor. Manifestaron tener abogado de confianza, designando en el acto al Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, quien presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Los imputados manifestaron su decisión de no declarar.- Por su parte el abogado defensor designado argumentó:"Me permito hacer las siguientes consideraciones, en la causa no existe razón para la detención de mis defendidos, las víctimas y los testigos no afirman que le vieron a mis clientes armamento alguno, las víctimas sufrieron alucinaciones por el alcohol que habían consumido, el hecho de acercarse a una licorería no es delito, por lo que solicito se le otorgue su inmediata libertad, ya que son jóvenes estudiantes y no tienen conducta predelictual.-

DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa:que del acta Policial cursante al folio , 2 y folio 9 de las actuaciones reporta que en fecha 11-09-04, funcionarios pertenecientes a la brigada motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron un vehículo ford , eco sport, que se detuvo y les informa que un vehículo los seguía para robarlo, señalando a un vehículo que retornaba al sector de los bomberos, procediendo a su persecución dándole captura frente a la policlínica sucre, practicando la detención , procediendo a realizar una revisión corporal a los cuatro ciudadanos que se encontraban en el mismo amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal , no encontrándole nada en su ropa , procediendo a la revisión del vehículo color blanco malibu, placa AB575X, encontrándole en su interior en la parte baja del asiento derecho un arma de fuego revólver, marca smith & wilsson, sin seriales visibles con 5 cartuchos del mismo calibre sin percutir y un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia vegetal verde presuntamente marihuana , quedando identificados los tripulantes como SIMÓN GONZÁLEZ VALLEJOS, ALI RAFAEL MARTÍNEZ CORTESIA, CARLOS ENRIQUE HERRERA LUIGGI Y WILLIANS RAFEL ROJAS ROJAS, tal actuación policial unida a la planilla de remisión de objetos inserta al folio 12, donde se detalla la presunta sustancias ilícita lograda en el procedimiento con un peso bruto de tres miligramos, la planilla de remisión inserta al folio 13, donde se detalla el arma objeto del hecho punible; la inspección 2307, cursante al folio 16 de fecha 11-09-04, practicada al vehículo, la experticia de mecánica y diseño N° 180, practicada al arma de fuego, dan cuenta y respaldan la existencia del hecho punible configurativo de los delitos objeto de la imputación fiscal, como son OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos , y en el artículo 278 del Código Penal respectivamente, tipos penales éstops que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cubriéndose así la exigencia del numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo estima este Tribunal que las actuaciones no aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible que se le imputa, toda vez que las actas de entrevistas cursantes a los folios 3, 4 y 5, en sus exposiciones los ciudadanos Mónica Botini Trias, Yelitce del Valle Bravo González e Ingel Gutiérrez Tovar, invocados por la representación fiscal como testigos para sustento de la imputación que hace a los ciudadanos que presenta ante este órgano jurisdiccional, refiere la primera de los nombrados en la pregunta quinta, al requerírsele si vio cuando la comisión policial encontró el arma de fuego a dichos ciudadanos, contestó “No, me entere por un policía que allí se encontraba"; a la segunda de los señalados, al requerírsele información en el mismo sentido contestó “ No, me di cuenta, ya que unos funcionarios lo tenían en su poder" y el último de los mencionados en este mismo sentido contestó, “ No, me di cuenta en la Comandancia de policía que estos funcionarios traían el arma de fuego", de allí que en relación a la individualización de los sujetos a quienes se le atribuye los delitos señalados en las actuaciones solo se cuenta con el acta policial donde son identificados, considerando este despacho que tal recaudo por si solo en modo alguno puede constituirse en fundado elemento de convicción para imponer medida de coerción personal alguna a los imputados de autos , razón por la cual este Tribunal niega el pedimento fiscal y acuerda la inmediata libertad de los imputados, al encontrase lleno solo el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal . Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal acuerda la libertad de los ciudadanos SIMÓN GONZÁLEZ VALLEJOS, Titular de la cedula de Identidad N° 17.909.716, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 03, los Ranchos casa S/N; ALI RAFAEL MARTÍNEZ CORTESIA, Titular de la cedula de Identidad N° 17.673.655, de 18 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 52, casa N° 11 ; CARLOS ENRIQUE HERRERA LUIGGI , Titular de la cedula de Identidad N° 16.702.138, de 21 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 01, vereda 03 casa N° 04 ; Y WILLIANS RAFEL ROJAS ROJAS , Titular de la cedula de Identidad N° 17.212.785, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 05, calle 01, casa N° 03, así mismo se le informa a los imputados que están en la obligación de acudir al llamado de las autoridades en relación a la investigación de esta causa. En consecuencia Líbrese boletas de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal . En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
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Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

Abg. LUIS PRIETO