REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Presenta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través de la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, escrito en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa, donde figuran como Imputado: AROLDO JOSE HERNANDEZ VILLARROEL, y como Víctima: ANYUKA ORTIZ.
Señala la representación Fiscal que, en fecha 14 de Agosto de 2000, se inicia averiguación por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, ocurriendo el hecho en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 02, Vereda 41, casa N° 02, de cumaná, y que después de analizar las actas que conforman el cuerpo del expediente, observa que desde el día 14-08-2000 hasta el día 05-03-2004, fecha de presentación de su acto conclusivo, ha transcurrido un tiempo igual a tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días, por lo que considera que conforme a las previsiones del artículo 112 numeral 1° del Código Penal “en el caso que nos ocupa se encuentra PRESCRITA”.-
Finalmente la representación fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 112 numeral 1° del Código Penal y el Artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 numeral 6° del Código penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio uno (1), cursa Denuncia de fecha catorce de Agosto del año dos mil, levantada con ocasión de la comparecencia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la ciudadana ANYUKA ORTIZ, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°12.273.449, soltera, estudiante, nacida el 01-07-74, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector II, vereda 41, N° 4, Cumaná, quien expone: que el día Sábado 12 de Agosto de 2000, a eso de las ocho de la noche, llegó a la casa de la señora EVARUS DE BRITO donde se encontró con el señor AROLDO, tuvieron unas palabras, se volteo para tocar la puerta y que le abrieran, teniendo en su espalda un morral donde tenía una botella de licor, sacándosela de allí y partiéndola en el piso, quedándose con el pico en la mano, pretendiendo cortarle la cara, ante lo cual metió la mano y solo le cortó el dedo, además de golpearla en la cara; al interrogatorio aporta como dirección para ubicar al ciudadano AROLDO HERNANDEZ, Urbanización Brasil, Sector II, vereda 90, N°14, de esta ciudad.-
Del folio tres (3) siete, se encuentra auto de inicio de investigación, citaciones a presuntos testigos del hecho y orden de examen médico legal, observándose al folio ocho (8) resultas del mismo con fecha 15 de agosto de 2000, donde se destaca: “Herida cortante de aprox. 6 cm. En forma de L a nivel de la cara dorsal del tercio medio dedo anular, mano izquierda, suturada.-. Contusión pómulo derecho. Asistencia médica por dos (2) días, termino probable de curación ocho (8) días, incapacidad por el tiempo de curación”.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, perfectamente subsumible en el contenido del artículo 418 del Código Penal, pues a la ciudadana ANYUKA ORTIZ, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación e incapacidad por menos de diez (10) días, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, se estima pertinente precisar que, la representación Fiscal ha invocado inicialmente en su escrito la prescripción conforme al numeral 1° del artículo 112 del Código Penal, lo cual en criterio de este Despacho no es procedente, toda vez que en dicha disposición se establece pero es la regulación de la prescripción de las penas, y no de las acciones penales, pues estas últimas están reguladas en el artículo 108 del referido Código, disposición ésta que es invocada por la Fiscalía para concluir su escrito, apoyándose en su numeral 6°, que en criterio de quien sentencia, es la disposición aplicable toda vez que, en ella se establece que “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, por lo que, atendiendo a la discriminación cronológica antes hecha, y conforme al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el 12 de Agosto de 2000, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de tres (3) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del mismo Código que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y con fundamento en el numeral 6° del referido artículo 108 del tantas veces mencionado instrumento normativo, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 418 del Código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en el que figuran como IMPUTADO AROLDO JOSE HERNANDEZ VILLARROEL, domiciliado en Urbanización Brasil, sector II, vereda 90, N°14 de esta ciudad de Cumaná, y como VICTIMA, ANYUKA ORTIZ, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N°12.273.449, soltera, estudiante, nacida el 01-07-74, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Sector II, vereda 41, N° 4, Cumaná Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Control
Abg. Rosiflor Blanco.