El ciudadano VICTOR MALDONADO, abogado, procediendo en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia para actuar en el proceso, en materia de Derechos Fundamentales, presenta escrito por ante este Despacho, en el que figuran como Víctima el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SUAREZ y donde de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de las dudas y falta de certeza sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
Refiere la indicada Fiscalía que, se inició averiguación con la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SUAREZ, venezolano, residenciado en la Calle Petión N° 22 de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° 9.973.567, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito donde manifestó, que en fecha 31 de Enero de 2002, se encontraba en San Luis, específicamente en el sector Los Uveros, haciendo ejercicio, cuando se aparecieron tres funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Sucre, quienes lo despojaron de algunas pertenencias personales, lo requisaron sin encontrarle nada, luego de lo cual lo pegaron de la pared, ante ello les solicitó que no le fueran a hacer daño, luego de lo cual agarraron un tubo y le golpearon por varias partes del cuerpo, poniéndolo a hacer ejercicios por maldad, aunque luego le devolvieron sus pertenencias y le dejaron libre; al interrogatorio precisó que eso ocurrió en el lugar y fecha indicada como a las 7:30 a.m., que no sabía el nombre de los funcionarios pero si los reconoce de cara, precisando que eran dos morenos y otro trigueño; destaca que no hubo testigos presénciales del hecho porque se encontraba solo y le amenazaron que no lo denunciaran y que lo agredieron físicamente porque quisieron.- Seguidamente a ello cita y detalla la Fiscalía solicitante, los recaudos cursantes en la causa. En el aparte del escrito Fiscal referido al derecho, concreta que quedó demostrada en las actuaciones la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, agrega que en una segunda entrevista sostenida con la víctima esta declara que, no sabe los nombres de sus agresores, reitera la inexistencia de testigos y manifiesta que de volver a ver a dichos funcionarios no los reconocería, en base a lo cual afirma la representación Fiscal que, dado lo escaso y casi nula de la información aportada por la víctima para individualizar a los agresores, precisando que no los reconocería de volver a verlos y que no hubo testigos del hecho, considera que no puede practicar mas diligencias probatorias que arrojen resultados satisfactorios para el esclarecimiento del caso, estima que lo procedente es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , estimando que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
En fecha 28 de Junio de 2004, procediendo de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el día 28 de Julio de 2004 a las 2:00 p.m. para celebrar audiencia oral en la causa y debatir la solicitud fiscal.- Llegada la oportunidad, pese a haberse practicado oportunamente la notificación de la víctima, solo acudió al acto la representación fiscal, por lo que se acordó diferir el mismo fijándose como nueva oportunidad el día 26 de Agosto de 2004 a las 2:00 p.m., oportunidad en la que ninguna de las partes compareció al acto, pese su previa notificación para la celebración del mismo.-
Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, y vista la fijación de dos audiencias sin que ninguna pudiera realizarse, una de ellas por incomparecencia del Fiscal y existir en las dos, incomparecencia de la Víctima, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que puede considerarse agotado el tramite de celebrar audiencia oral con presencia de la víctima para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, toda vez que habiendo sido notificada para ello, no ejerció su derecho, adicionalmente considera este Despacho que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la referida Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de falta de certeza sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data y contenido, permitiendo formarse criterio fundado en cuanto al motivo invocado en la solicitud, de allí que por los argumentos indicados, procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio uno (1), cursa recaudo levantado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha veintiocho de Febrero de dos mil dos, donde se deja constancia que por ante ese Despacho, compareció el ciudadano SUAREZ RAFAEL AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° 9.971.567, nacido en fecha 03-03-1996, residenciado en la calle Petión N° 22 de Cumaná, de ocupación agente vendedor, quien expuso, que en fecha 31-01-2002, se encontraba en San Luisa Sector Los Uveros, haciendo ejercicio, donde se aparecieron unos funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Sucre, le dijeron que los acompañara a una casa cercana al lugar, y que una vez allí le quitaron los zapatos, las llaves, las medias, le requisaron, no encontrándole nada, que luego lo pegaron contra la pared, ante lo cual les pidió que no le fueran a hacer daño, y que luego agarraron un tubo de tres cuarta, de color azul y le golpearon por varias partes del cuerpo, que le iban a votar sus pertenencias y les dijo que las necesitaba, y que luego lo pusieron a hacer ejercicios por maldad y uno de ellos le dijo que lo conocía y le dieron sus pertenencias, y que luego lo dejaron libre; interrogado seguidamente por la Fiscal Tercera, afirmó no saber el nombre de los funcionarios que supuestamente lo golpearon, pero que si los reconocería de cara, que eran dos moreno y otro trigueño; que no hubo testigos presénciales del hecho porque se encontraba solo, y argumento que le hicieron eso porque ellos quisieron hacerlo. Al folio dos(2) cursa auto de inicio de la correspondiente averiguación suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, e inserto al folio tres(3) se encuentra resultado médico-legal practicado a la víctima donde se concluye: “tres contusiones equimóticas alargadas en ambos glúteos de 3X10 cm., de diámetro. Asistencia médica por un día. Curación e incapacidad por seis (6) días. Secuelas No.- “ En fecha 11 de Febrero de 2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dicta auto acordando continuar con la practica de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.-
Cursa al folio siete (7), acta de entrevista de fecha 22 de Enero de 2004, levantada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde la víctima en respuesta a interrogatorio que se le formula, declara no contar con testigos presénciales del hecho, no saber los nombres de los funcionarios, refiere como características de los funcionarios: “ uno es de color moreno café y otro de color blanco, no se más características”, afirma que de volver a verlos no los reconocería, manifiesta no haber tendido problemas anteriores con los funcionarios, y no desea agregar nada mas a su declaración.- No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a las resultas del examen médico legal, estima quien decide, que ciertamente se cometió un hecho punible en perjuicio del ciudadano RAFAEL AUGUSTO SUAREZ, al habérsele propinado agresiones en su humanidad que al examen medico legal dejan en evidencia las lesiones que le fueron causadas, cuyo resultado permite calificar el hecho punible como el DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, pues se reporta una asistencia médica e incapacidad por menos de diez (10) días, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el factor determinante para el esclarecimiento del hecho investigado, es la versión de la víctima, persona clave para aportar valiosa información, principalmente para la individualización de sus agresores, así como para aportar datos de identificación de personas cercanas al lugar que pudieran haber presenciado la agresión que sufriera, más sin embargo, se desprende de su dicho inicial, el desconocimiento de la identidad de sus agresores, así como el aporte de cualquier seña particular o característica relevante para individualizarles, solo aporta vagos rasgos fisonómicas referidos particularmente a su tez, y aunque en esa primera declaración afirma que los reconoce de cara, mas sin embargo, al rendir una segunda exposición ante la Fiscalía, entra en imprecisiones y contradicción al aportar como características de sus agresores “Uno es de color moreno café y el otro de color blanco, no se mas características”, dejándose en evidencia que solo aporta señas de dos, siendo, según su versión inicial, tres sus agresores, por otra parte, al interrogársele acerca de sí los reconocería de volverlos a ver, es contundente su negativa al respecto, todo lo cual es innegable que no conduce a recabar elementos que permitan validamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto como lo sería el total esclarecimiento del hecho, pues ni siquiera de llegó a identificar a los perpetradores del hecho punible, y observando el aporte que a la investigación hace el dicho de la víctima, en aplicación de un criterio lógico y razonable, resulta sumamente improbable incorporar nuevos datos a la investigación, menos aun que existan bases para un posible enjuiciamiento, si no se cuenta ni con la aproximación de la identidad de quien o quienes pudieran resultar imputado en la causa, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA aperturada con ocasión de la denuncia formulada por la víctima, ciudadano SUAREZ RAFAEL AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° 9.971.567, nacido en fecha 03-03-1996, residenciado en la calle Petión N° 22 de Cumaná, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases fundadas para solicitar enjuiciamiento de imputado alguno.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Remítase la presente causa al Archivo Central.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria de Control
Abg. Rosiflor Blanco.
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