Visto el escrito presentado por el Dr. Marco Antonio Rodríguez Aguilera en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en donde le solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, libre Orden de Aprehensión en contra del imputado: MARIANO ESPARRAGOZA VELIZ ya que el mismo se encuentra obstaculizando la celeridad procesal y la administración de Justicia; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia en las actas procesales que la presente causa se inicia: 01-05-99, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial No-12, Zona Policial No-01, detienen al ciudadano: Veliz Esparragoza Perfecto decomisándole una pipa, y a los ciudadanos: Avile Marisol Josefina y Mariano Esparragoza dentro de un rancho decomisándosele detrás de una cocina a gas un pote plástico contentivo de sustancias estupefaciente; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, desprendiéndose de las actas procesales: los testimonios de los ciudadanos: Cesar José Romero Henríquez y Lenin Miguel Yegres Núñez, de los funcionarios: Pablo Celestino Henríquez y Nelson José Ramírez Brito, de la experticia química y toxicologica que conlleva a este Juzgador a estimar que el imputado: MARIANO ESPARRAGOZA VELIZ está incurso en el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Este Tribunal al observar que han habido nueve (9) diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, por la incomparecencia del imputado: Mariano Esparragoza Veliz, la primera en fecha: 29-07-03 (folio163), la segunda en fecha: 27-08-03 (folio 170) la tercera en fecha: 15-09-03 (folio 183), la cuarta en fecha: 09-03-04 (folio 235), la quinta en fecha: 10-05-04, (folio 252), la sexta en fecha: 23-07-04 (folio 11, 2 pieza), la séptima en fecha: 28-07-04 (folio 14, 2 pieza), la octava en fecha: 25-08-04 (folio 23, 2 pieza), y la novena en fecha: 20-09-04 (folio 28, 2 pieza) los cuales ha generado obstaculización en la celebración de tan importante acto, atentando dichas incomparecencia contra el principio de la celeridad procesal, situación ésta que hace presumir a este Juzgador el peligro de fuga y de obstaculización; es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Ordena librar Orden de Aprehensión en contra del imputado: MARIANO ESPARRAGOZA VELIZ quién es Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No-11.378.917, nacido en Cumanacoa, estado sucre, hijo de Mariano Esparragoza y Bautista Veliz, domiciliario en el Barrio Las Colinas, Segunda Calle, Vía La Manga de Coleo de Cumanacoa, casa s/n, Cumanacoa o en el Barrio 5 de Julio, casa s/n, Cumanacoa por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que se ha librado orden de aprehensión, la cual requiere de diligencias especiales y generaría para el resto de los coimputados la paralización de su casa los cuales están a espera del pronunciamiento de este Tribunal; este Juzgado Tercero de Control Acuerda la Separación de la presente causa en lo que respecta al imputado: MARIANO ESPARRAGOZA VELIZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese las correspondientes copias, debidamente certificadas por la secretaria, formándose las actuaciones en copias certificadas para que una vez detenido el señalado imputado este tribunal proceda a fijar su audiencia preliminar, siguiente su causa normal para el resto de los imputados. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal del Régimen Transitorio del Ministerio Público, Dr. Marco Rodríguez, a la defensa Pública Penal, Dra. Omaira Centeno, participándole de lo decidido en este auto. Líbrese oficios al Comandante General de Policía del Estado Sucre y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándole la ejecución de la orden de aprehensión decretada en este auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y participándole que una vez detenido el referido imputado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, para luego proceder este tribunal a fijar su audiencia preliminar.
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El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.

Abg. Francys Rivero.