Visto el escrito presentado por los Abogados: Franklyn Rincones y Enrique Tremont en su carácter de Defensores Privados del imputado: GERARDO JOSE BRICEÑO en donde le solicitan a este Tribunal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad a que está sometido el referido imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocando el efecto extensivo Artículo 438 Ejusdem y la igualdad de las partes ante la ley Artículo 12 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando asimismo que han variado las condiciones que dieron lugar a dicha medida ya que no se debe estigmatizar a una persona por el hecho de que tenga una entrada policial, la cual ocurrió hace muchos años donde no se demostró la culpabilidad del mismo, consignando a tal efecto constancia emanada del Comando Unificada de las Fuerzas Armada Nacional, Guarnición Militar de Cumaná, constancia de buena conducta y constancia de residencia, solicitando en consecuencia la imposición a su defendido de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y las actuaciones insertas al sistema, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: La defensa invoca su solicitud en base a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que es procedente entrar a examinar la Medida de Privación Judicial interpuesta por este Tribunal en contra del imputado: GERARDO JOSE BRICEÑO por cuanto dicha solicitud el imputado la puede formular en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
SEGUNDO: La defensa alega el efecto extensivo establecido en el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, le es importante a este tribunal hacer notar que el efecto extensivo es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor de un imputado en una sentencia o auto que resuelve un asunto, debe ser aplicados a todos sus coimputados que se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por identicas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
TERCERO: En el caso que nos ocupa, en fecha: 12 de Septiembre del 2.004, este Tribunal le concedió a la imputada: MILAGROS DEL VALLE YAMAGGUCHI RODRIGUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal consistente en la constitución de Dos (2) Fiadores por el delito de: ESTAFA AGRAVADA Previsto y Sancionado en el Artículo 464 Ordinales 1ero y ultimo Parágrafo, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, decretándosele en la misma fecha al imputado: GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el mismo delito. Ahora bien, es de observar que los delitos que se le imputa a los mencionados imputados son de la misma naturaleza, por lo que hace procedente el efecto extensivo alegado por la defensa privada, aunado a esto, riela a los autos, constancia emanado del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional, Guarnición Militar de Cumaná, donde se deja constancia que el imputado: Gerardo José Briceño prestó servicio militar en el referido comando, alcanzando la jerarquía de C/1ero (EJ) observando una conducta excelente, referencias personales de buena conducta y acta de solidaridad de la comunidad. Situación esta que conlleva al animo de este Juzgador a considerar que los motivos que conllevaron al Fiscal Tercero del Ministerio Público a solicitar la privación y acordado por este Tribunal, en la actualidad puede ser satisfecha por una menos gravosa, por la via del efecto extensivo. CUARTO: En base a lo antes expuesto; es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, le Acuerda al imputado: GERARDO JOSE BRICEÑO CANCINO Venezolano, casado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Villa Cristobal Colón, Calle No-08, casa No-505, Titular de la Cédula de Identidad No-13.249.094 Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que presenten constancia de trabajo que devenguen un sueldo equivalente a 30 unidades tributarias y constancia de residencia y la Presentación cada Ocho (8) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público, participandole de las medidas acordadas, a la defensa privada de que deberá presentar los requisitos exigidos para la constitución de la fianza acordada y Boleta de Traslado para el día: 29-09-04, a las 2.00 Pm. El referido imputado quedará en libertad una vez consignados los requisitos de ley y la constitución de la fianza.
El Juez Tercero de Control.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.

Abg. Francys Rivero.