Visto el escrito presentado por la Dra: ALINA GARCIA en su carácter de Defensora Privada de la imputada: SORANGEL PAREJO CARIACO en donde le solicita a este Tribunal se le sustituya la Medida de Privación de Libertad a su representada por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo que su defendida tiene un niño de un año de edad, de nombre: Cesar Alejandro Osuna Parejo que amerita ser amamantado por su madre y que el niño antes señalado fue evaluado por un pediatra, Dr. Luis Alberto López Lárez, quién elaboró un informe Médico, en donde deja constancia que el hijo de su representada presenta Anemia Clínica, a lo cual recomienda que el mismo debe ser amamantado por su madre, informe éste que riela en actas procesales, e invoca asimismo el Artículo 30 en su literal " A " de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Observa este Tribunal después de revisar los elementos probatorios consignados por la defensa privada, que efectivamente la imputada: Sorangel Parejo Osuna tiene un niño de Un (1) Año que aún cuando excede de los seis (6) meses que establece la ley adjetiva como privilegio que tiene todo niño de ser amamantado por la madre que se encuentra privada de su libertad, no es menos cierto que cursa en autos informe emanado del Dr. Luis Alberto López Medicina General. Adultos- Niños adscrito al Consultorio Médico " Madre María " en donde determina que el niño: Cesar Alejandro Ozuna Parejo presenta anemia clínica cardiopulmonar, recomendando tratamiento a base de Intafer-Broxol y sea amamantado por su madre, conduciendo ésta situación a este Juzgador que en pro como Tribunal garantista de asegurarle a dicho menor un buen desarrollo físico, espiritual y mental conducido esto en interés superior del niño, siendo imperativo tal como lo consagra los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y Artículo 3 y 27 de la Ley Aprobatorio de la Convención de los Derechos del Niño, que señala que los derechos y garantías que asisten a un niño tiene una prioridad absoluta, conllevando todo esto a este Juzgador a declarar procedente la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad a que está sometida la imputada: SORANGEL PAREJO CARIACO.
SEGUNDO: En base a lo antes expuesto; es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, le Decreta la Detención Domiciliaria con apostamiento policial a la imputada: SORANGEL PAREJO CARIACO quién es Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No-16.484.663, de 22 años de edad, de oficio del hogar, nacida en fecha: 15-11-88, residenciada en Cantarrana, Sector Las Cuñas, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teniendo presente las partes y es criterio de este tribunal que solo se está estableciendo un cambio de sitio de reclusión, teniendo su asidero jurídico en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 04-04-2001, sentencia No-4453 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Garcia Garcia que reza asi: " La detención domiciliaria es privativa de libertad, pues solo supone el cambio del sitio de reclusión y no la libertad del mismo. Librese Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Privada, Dra. Alina Garcia. Oficiese al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de ejecutar la medida decretada en este auto.

El Juez Tercero de Control.

Dr. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.

Abg. Francys Rivero.