REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. Rita Pettit en contra del imputado: JHONNY RAFAEL LEVEL MARTINEZ por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Artículo 278 reformado del Código Penal. Iniciado el acto se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha: 20/09/04, cursante al folio 16 y 17, narrando a tal efecto de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 reformado del Código Penal; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo para esta representación existe peligro de fuga en razón a la pena a imponer a tal efecto solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP del ciudadano JHONNY RAFAEL LEVEL MARTINEZ, plenamente identificado en autos; así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente el tribunal dirigiéndose al imputado le explicó el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, quién expuso, quedando asentado en acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. SUSANA BOADA y expone:” Oída la imputación fiscal y la precalificación jurídica de: Porte Ilícito de Arma de fuego, esta defensa observa que de tal delito la pena establecida es de 3 a 5 años y que por las circunstancias que mi defendido apenas cuenta con 20 años, no cuenta con antecedentes penales, solamente un registro policial sin estar remitido a los órganos judiciales es por lo que solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva en virtud que la pena a imponer máximo seria de 3 años y ya que mi defendido tiene residencia fija donde estaría dispuesto a presentarse periódicamente y colaborar con la investigación, es por lo que solicito conceda medida cautelar hasta tanto la fiscalía avance en su etapa de investigación.- Acto seguido el Juez pasa a decidir y expone: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal considera que en la presente causa, ha ocurrido un hecho delictual, el día: 19 del presente mes y año, en la Urbanización Brasil, sector los ranchos, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, le practica la detención al imputado: Jhonny Rafael Level a quien en presencia de dos (2) testigos le decomisan un arma de fuego, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2, acta policial suscrita por el funcionario: Willians campos quien deja constancia que encontró en poder del imputado en sus partes intimas, sujeta al pantalón un arma de fuego, en presencia de dos (2) testigos, cursa a los folios 3 y 4 las declaraciones de los testigos: Jackson García y Manuel José Coronado quienes manifiestan que al imputado de autos se le decomiso un arma de fuego; cursa al folio 12 experticia de mecánica y diseño practicada a un arma de fuego y a dos (2) balas sin percutir. Con los elementos antes descritos se evidencia que la conducta asumida por el imputado de autos se encuentra incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Código Penal. Este tribunal al observar al folio 13 que el referido imputado posee una entrada policial y la posible pena a imponer excede de los tres (3) años y merece pena privativa de libertad, conlleva al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga, por cuanto pudiera evadir el desarrollo del presente proceso, por lo tanto encontrándose llenos los tres (3) extremos del articulo 250 del COPP, es por lo que este tribunal TERCERO DE CONTROL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara procedente la solicitud fiscal y acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JHONNY RAFAEL LEVEL MARTINEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.314.281, nacido en fecha: 13/02/84, soltero, residenciado en Urb. Brasil, sector 2, vereda 34, casa N° 15 Estado Sucre. Librese en consecuencia Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná y remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 22-09-04, tal y como quedó asentada en acta.
ELJUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.
EL SECRETARIO.
Abg. Simón Malavé