REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la audiencia oral por solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dr. Rita Pettit en contra del imputado: WILFREDO DEL VALLE GRANADILLO SIFONTES por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Previsto y Sancionado en el Artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Iniciado el acto se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha: 20/09/04, cursante al folio 19, narrando a tal efecto de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo para esta representación existe peligro de fuga en razón a la pena a imponer a tal efecto solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: WILFREDO DEL VALLE GRANADINO SIFONTES, plenamente identificado en autos; así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente dirigiéndose el tribunal al imputado le explicó el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, quien expuso, quedando asentado en acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora ABG. SUSANA BOADA y expone:” Oída la imputación fiscal y revisadas las actas que constituyen la presente causa, la defensa observa que no existe prueba de orientación que determine peso y pureza de la sustancia incautada; así mismo la representante fiscal, alega el articulo 102 del COPP donde establece la buena fe de las partes, efectivamente el fiscal es garante y debe incorporar no solo lo que incrimina sino también lo que exculpa y por la buena fe de las partes pudo solicitar que no sea necesaria la privación judicial, en virtud de que esa fiscalía no cuenta con experticia química de la sustancia; así mismo mi defendido no tiene entradas policiales tal como se desprende del folio 14, la fiscalía no ha demostrado que exista peligro de fuga; prácticamente lo único que hay en actas es el decomiso de una sustancias que ni siquiera sabemos si es droga, por lo que solicito le conceda medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad ya que ni siquiera los testigos determinan en que sitio se decomiso la sustancia ya que alguno de ellos manifiestan que eran tres sujetos los que se encontraban conversando en una fiesta a la 1:30 AM, así mismo solicito le sea practicado a mi defendido examen medico legal a fin de determinar las lesiones que se le causaron a este por parte de los funcionarios policiales. Acto seguido el Juez pasa a decidir y expone: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal considera que en la presente causa, ha ocurrido un hecho delictual, sancionado por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el día: 19 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le practica la detención en presencia de tres (3) testigos al imputado: WILFREDO GRANADINO SIFONTES decomisándosele en la mano derecha, un envoltorio de papel plástico, contentivo de trece envoltorios de una presunta droga denominada cocaína, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Se desprenden del folio 2, Acta policial suscrita por el funcionario: José Díaz en donde se deja constancia que en presencia de tres (3) testigos le incautaron al imputado en la mano derecha un envoltorio de presunta droga; a los folios 3, 4 y 5 cursan las declaraciones de los testigos: Kaira Josefina García, Juan Manuel Figuera y Leonidas Guevara, quienes manifiestan que el imputado de autos se le decomiso 13 envoltorios; cursa al folio 9 acta de investigación penal en donde se deja constancia que la sustancia decomisada arrojo un peso de 2,500 grs. de la sustancia denominada cocaína; cursa al folio 13 experticia de reconocimiento legal a varios ejemplares de billetes del Banco Central de Venezuela. Con los elementos antes descritos se evidencia que el imputado de autos se encuentra incurso en el delito de: Posición Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobres sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Este tribunal al observar que la posible pena a recaer en este caso excede de los tres (3) años, el presente hecho atenta contra la sociedad Venezolana y el imputado de autos no reside en esta jurisdicción, sino en la población de santa fe, conlleva a este juzgador a presumir el peligro de fuga, que estando en libertad el referido imputado pudiera evadir la buena marcha de la administración de justicia y es por lo que este tribunal TERCERO DE CONTROL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara procedente la solicitud fiscal y ACUERDA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: WILFREDO DEL VALLE GRANADINO SIFONTES Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.718.772, nacido en fecha: 04/04/79, soltero, residenciado en Chorreron, vía la sirena, casa N° 39 Estado Anzoátegui, por estar llenos los extremos del articulo 250 del COPP en sus 3 ordinales y 351 ejusdem, así mismo vista la solicitud de la defensa de que se le realice practica de examen medico legal, este Juzgado acuerda procedente la misma y ordena la realización de dicha practica por ante la medicatura forense adscrita al CICPC. Librese en consecuencia boleta de encarcelación adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 22-09-04, tal y como quedó asentada en acta.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL .
ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.
EL SECRETARIO.
ABG. SIMÓN MALAVÉ