REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dra. Rita Pettit en contra del imputado: WILLIANS JOSE MARTINEZ PATIÑO por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previstos y Sancionados en el Artículo 278 reformado y 472 del Código Penal. Iniciado el acto se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha 20/09/04, cursante al folio 15 y 16., narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo son los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el articulo 278 reformado y 472 del Código Penal, respectivamente; cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que los elementos de convicción que sustentan la solicitud, así mismo para esta representación fiscal considera existe peligro de fuga en razón a la pena a imponer, a tal efecto solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: WILLIANS JOSÉ MARTINEZ PATIÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP, asimismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente el tribunal dirigiéndose al imputado se le explicó el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público al imputado plenamente identificado en autos quien expuso, quedando asentada en acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. SUSANA BOADA y expuso:” Oída la imputación fiscal, y revisadas las actas procesales, esta defensa observa que la precalificación que se hace es de: Porte Ilícito de Arma de Fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, esta defensa observa que para que exista el segundo delito debe existir una denuncia y precisión exacta del objeto del que se esta aprovechando y el beneficio que este ha obtenido del mismo, por lo que considera la defensa que este delito no se encuentra evidenciado en las actas que conforman la presente causa, así mismo el articulo 9 del COPP establece la libertad como regla y la privación como excepción y en tal sentido debe observarse en principio la presunción de inocencia y es por ello que este ultimo delito puede ser investigado con la persona en libertad, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para mi defendido. Acto seguido el Juez pasa a decidir y expone: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal considera que en la presente causa, ha ocurrido un hecho delictual, el día 18 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, le practica la detención al imputado: Willians José Martínez Patiño, incautándole un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm; hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 3 acta policial suscrita por el funcionario: Wilinger Rodríguez, quien deja constancia de la aprehensión del imputado y del arma de fuego que se le decomiso; cursa al folio 10 experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego incautada y a 7 balas sin percutir. Con los elementos antes descritos se evidencia que el imputado de autos se encuentra incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 278 reformado del Código Penal. En cuanto al delito invocado por la fiscalía de APROVECHAMINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, este tribunal se aparta de dicha precalificación, por cuanto es criterio de este tribunal que el referido delito se consume cuando deriva de un delito principal, en este caso sería un robo o un hurto, pero en las presentes actuaciones no existe ningún elemento que conlleve a este tribunal a determinar delito alguno y de donde se pudiera derivar que dicha arma es proveniente de un hurto, de un acto ilícito principal, solo existe que el arma incriminada esta solicitada, pero no señala que tipo de delito. Este tribunal al observar al folio 9 del presente expediente, que el referido imputado de autos posee dos (2) entradas policiales y la posible pena a recaer en la presente causa merece pena privativa de libertad, conlleva al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga, aunado a esto tomando en cuenta que el imputado de autos esta siendo solicitado por el juzgado de Ejecución, por lo tanto encontrándose llenos los tres (3) extremos del articulo 250 del COPP, es por lo que este tribunal TERCERO DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara procedente la solicitud fiscal y le decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: WILLIANS JOSÉ MARTINEZ PATIÑO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.817.269, nacido en fecha: 29/04/83, soltero, residenciado en Urb. San Luís 3°, casa N° 5 Cumaná Estado Sucre, por encontrarse incurso en el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 278 reformado del Código Penal. Librese en consecuencia Boleta de encarcelación adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, Librese oficio al Juzgado de ejecución, informando de la detención del referido imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 22-09-04 tal y como quedó asentada en acta levantada al efecto.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL..
ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.


EL SECRETARIO.
ABG. SIMÓN MALAVÉ