REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la audiencia oral por Solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra.: Rita Pettit en contra de los imputados: BRAULIO CORTEZ BALLERA Y WILLIAMS RAFAEL ROMAN CALDERA por el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Iniciado el acto se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha: 20/09/04, cursante al folio 16 y 17, narrando a tal efecto de forma clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, precalificando para el primero de los imputados: (BRAULIO CORTEZ BALLERA ) el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; y para el segundo de los imputado: (WILLIANS RAFAEL ROMAN CALDERA) el delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo esta representación fiscal considera que existe peligro de fuga en razón a la pena a imponer a tal efecto solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: BRAULIO CORTEZ BALLERA y WILLIANS RAFAEL ROMAN CALDERA, plenamente identificados en autos, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP; así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente dirigiéndose a los imputados les explicó el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerzan su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público, exponiendo los imputados quedando asentado en acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado, ABG. ARQUIMEDES SALAZAR y expuso: ” Si bien es cierto que los funcionarios pretenden asegurar que a mis defendidos se les incautó presunta droga, para esta defensa tal aseveración es falsa, en base a lo siguiente no hay testigos que corroboren tales aseveraciones, tampoco consta expertita química o botánica; al igual se evidencia una violación respecto al articulo 205 del COPP en atención al registro de personas y por ultimo mis defendidos no poseen conducta predelictual; para esta defensa no se cumplen los requisitos para decretar la privación judicial, a tal efecto en caso de no otorgársele la libertad sin restricciones de mis defendidos, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Acto seguido el Juez pasa a decidir y expone: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, este Tribunal considera que la presente causa, se inicia por el hecho ocurrido el día: 18 del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el Sector Cascajal del Municipio Mejia, le practican la detención a los imputados: BRAULIO CORTEZ BALLERA y WILLIANS RAFAEL ROMAN CALDERA, encontrándosele en su poder al primero una caja de fósforos de color amarilla contentiva de 9 envoltorios, tipo cebollita de un polvo blanco de presunta cocaína y al segundo se le encontró en su poder un envoltorio contentivo de 28 envoltorios, tipo cebollita con un polvo blanco presuntamente cocaína; este tribunal al revisar cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observar que si bien es cierto que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que los funcionarios que practicaron la detención practicaron el procedimiento atentando contra el debido proceso, en contravención a los principios procesales contemplados en el articulo 210 4° aparte del COPP, por cuanto para este tipo de delitos es necesario que estén presentes para corroborar la actuación policial, los dos (2) testigos hábiles que exige la ley, que no tenga vinculación con los funcionarios aprehensores y como es de observar al folio 2 están ausentes estos testigos de ley; por lo tanto el acta policial por si sola es insuficiente y carece de valor para quien aquí decide para determinar los delitos que invoca la representación fiscal; Por lo tanto lo procedente es DESESTIMAR la solicitud de la vindicta pública y es por lo que este tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara procedente la solicitud fiscal y declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones levantadas en el presente procedimiento, por cuanto las mismas atentan contra el debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia se les decreta la LIBERTAD a los imputados: BRAULIO CORTEZ BALLERA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.935.646, nacido en fecha: 24/12/79, soltero, residenciado en Margarita, residencias Mediterráneo, Estado Nueva esparta y WILLIANS RAFAEL ROMAN CALDERA, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.622.902, nacido en fecha: 12/08/84, soltero, residenciado en San Juan de Cotua, vía San Antonio del Golfo hacia muelle de Cariaco, casa s/n, Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese en consecuencia Boleta de libertad adjunto a oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná. Remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 22-09-04, tal y como quedó asentada en acta.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.

Dr. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.


EL SECRETARIO.

ABG. SIMÓN MALAVÉ