REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dra. Rita Pettit en contra del imputado: FELIX MANUEL CARVAJAL por el delito de: HURTO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el Artículo 454 Ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de la Escuela " General Córdova ". Iniciado el acto se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en forma oral el contenido del escrito presentado en fecha: 20/09/04, cursante al folio 19, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; como quiera que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal; ratifica así mismo los elementos de convicción que sustentan la solicitud, a tal efecto solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 del COPP, del ciudadano: FELIX MANUEL CARVAJAL, plenamente identificado en autos, así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, quién procedió a declarar quedando asentada en acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. SUSANA BOADA y expuso:” Oída la imputación fiscal, revisadas las actuaciones y oído al imputado, mi defendido manifiesta no tener responsabilidad en el hecho que nos ocupa y visto de que cada ciudadano por derecho natural tiene implícito la presunción de inocencia y ante toda providencia judicial el bien jurídico afectado fue recuperado, por lo que la defensa observa que no existen daños patrimoniales y en virtud de que estamos en los inicios de la causa, es por lo que estoy de acuerdo a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento que no le impida realizar trabajo, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales tal como se evidencia al folio 15. Acto seguido la Juez pasa a decidir y expone: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal considera que en la presente causa, ha ocurrido un hecho delictual, contra la propiedad el día 18/09/04, cuando funcionarios adscritos al IAPES, le practican la detención al imputado: Félix Carvajal, dentro de la Escuela General Córdova encontrándosele en su poder una impresora con tres cables de color blanco, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Se desprende del folio 2, Acta Policial donde se deja constancia del decomiso que se le hace en su poder al imputado de una impresora; al folio 3 cursa la denuncia formulada por el ciudadano: Simón Lizardo y al folio 13 cursa avaluó real practicado a la impresora. Con todos estos elementos antes señalados, se estima que el imputado: Félix Manuel Carvajal esta incurso en el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal; sin embargo es de observar que el referido imputado no registra entradas policiales por lo que es procedente la solicitud fiscal y es por lo que este Tribunal TERCERO DE CONTROL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, le ACUERDA al imputado: FELIX MANUEL CARVAJAL quién es Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.703.054, nacido en fecha: 28/02/83, soltero, residenciado en Las Palomas, calle café venao, casa s/n Cumaná Estado Sucre la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP de presentación de cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de seis (6) meses a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido 256 ordinal 3ero y 313 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese Boleta de Libertad, Adjunto a oficio al Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná y oficio a la unidad de alguacilazgo. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia oral celebrada el día: 22-09-04 tal y como quedó asentado en acta.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS.
EL SECRETARIO.
ABG. SIMÓN MALAVÉ.