Vista la diligencia estampada por la Fiscal 22 Nacional con Competencia Plena, Dra. María Toledo y la Fiscal Auxiliar (comisionada) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Dra. Gricelda Rocafuerte Moran, en donde le solicitan a este tribunal se libre Orden de Aprehensión al imputado: PABLO RAMON DIAZ y consecuencialmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el día 03 de Septiembre estaba pautada la Audiencia Preliminar confirmándose nuevamente la no asistencia del imputado: Pablo Díaz, considerando la representación fiscal que ha sido continuos el llamado del tribunal, evidenciándose la evasión de la responsabilidad que se le sigue; este Tribunal Tercero de Control, al revisar cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la Audiencia Preliminar fijada para el día: 11-02-04 (folio 130) a las 2:00 Pm, en la presente causa seguida por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra los imputados: PABLO RAMON DIAZ MARCANO y CARLOS JOSE TORO TARAZONA por los delitos de: ESTAFA CALIFICADA, ESTAFA SIMPLE y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA en perjuicio de los ciudadanos: Nancy Cristina Guevara, Eduardo Antonio Guevara Rodríguez, Norma Rosa Rivas de Aponte, Justa Pastora Guerra Rodríguez y otros, se difiere por la incomparecencia del imputado: Pablo Díaz, observando de la resulta de la respectiva Boleta de Notificación consignada por el alguacil de este circuito, (folio 35, 5 pieza) que se dejó constancia que el mismo no reside en la dirección aportada, sino en Puerto la Cruz. Este Tribunal continuo fijando la Audiencia Preliminar para los días: 04-08-04 y 03-09-04 quedando diferidos tales actos por la incomparecencia del referido imputado, tal como se corrobora en las actas levantadas al efecto (folios 85 y 185). Ahora bien; este Juzgador considera, que han sido reiteradas la incomparecencia del señalado imputado al acto de la Audiencia Preliminar, generando su ausencia obstaculización en la búsqueda de la verdad y retardo para la celebración de tal importante acto; por lo siguiente, conduciendo esta situación al animo de este juzgador a presumir el peligro de fuga, sosteniendo este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, desprendiéndose de las actas procesales fundados elementos de convicción, tales como las declaraciones de las victimas: Elba Barreto, Inés Batista, Luis Caldera Vera, Eduardo Guevara, Wilman José Gutiérrez, Alicia Malavé, Ysolina Montero, Maritza Ramos, Soralys Rivas, Norma Rivas, Rita Subero, Cruz Zapata, Nancy Guevara, Flor Viña, Ana Campos de López entre otros y pruebas técnicas (1era y 2da pieza) que hace presumir que el imputado: PABLO RAMON DIAZ es el autor de los delitos de: ESTAFA CALIFICADA, ESTAFA SIMPLE Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del imputado: PABLO RAMON DIAZ MARCANO Venezolano, con domicilio en el Barrio Cantarrana, Sector Santa Eduviges, Calle 03, Casa No-01, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-9.273.970 por estar incursos en los delitos antes invocados y por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Guardia Nacional, a la Policía Municipal y a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, a los fines de que localicen y aprehendan al señalado imputado y lo pongan a disposición de este Tribunal. Líbrese Oficios.

El Juez Tercero de Control.
Dr: José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg: Carlos Ortiz.