REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la audiencia oral por Solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. Fady Samir El Halabi Elaquar en contra del imputado: IRWIN RAFAEL RUBIO GONZALEZ por el delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Previsto y Sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8vo del Código Penal, en perjuicio del Aeropuerto Internacional " Antonio José de Sucre ". Iniciado el acto y presente el Fiscal del Ministerio Público, expuso: Solicito en este acto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: IRWIN RAFAEL RUBIO GONZALEZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.761.938, soltero, de profesión u oficio no definidos, nacido el 06 de diciembre de 1980, domiciliado Barrio Caiguiere, Sector La Carabella, última calle, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal octavo del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado quien declaró quedando asentada en acta levantada. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor Público Penal, Dra. SUSANA BOADA DE MARTINEZ quien expuso: Oída la imputación fiscal y revisadas las actas que constituyen el presente asunto esta defensa en primer lugar observa que solo se cuenta con un acta policial, una denuncia, un Inspección, una Experticia y un Avalúo, no existen testigos presenciales de los hechos y en la denuncia que cursa la folio 3 en la pregunta tres responde el denunciante que es la primera vez que ve a mi defendido por los alrededores del aeropuerto y que es la primera vez que se roba ese tipo de luces que la avería de la electricidad fue pro una denuncia puesta en el mes de mayo y fue por unos cables no por el sistema de lampara por lo que a la defensa observa que no están llenos los extremos del 250 en su ordinales segundo y tercero, ya que no existe pluralidad de indicios o fundados elementos de convicción que indiquen que mi defendido tenga participación en el hecho que se el imputado. Así mismo, se observa que en las actuaciones esta memoradun de SYPOL-DIEX que informa que mi defendido no tiene antecedentes policiales o sea no tiene conducta predelictual, no hay peligro de fuga u obstaculización porque mi defendido tiene domicilio o arraigo en esta ciudad de Cumaná, por la pena que se le llegaría a imponer tal como lo establece el fiscal de Ministerio Publico no es una pena alta ya que hurto tiene una pena de 2 a 6 anos y por el 37 del Código Penal quedaría por el tentado en dos años, seria una pena que no excede a los parámetros del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño no es ninguna porque realmente las lámparas fueron recuperadas en su totalidad y el ordinal cuarto habla del comportamiento del imputado durante el proceso y mi imputado y tiene buena conducta predelictual, es por lo que solicito la libertad del mi defendido y sino se le conceda una Medida Cautelar, ya que el HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA no excede de de los tres años”. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse: Presentado como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado: IRWIN RAFAEL RUBIO GONZALEZ y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que la presente causa se inicia por el hecho delictual contra la propiedad ocurrido el 09 de septiembre de 2004, cuando funcionarios adscrito a la Policía del Estado Sucre, le practican la detención al imputado: IRWIN RAFAEL RUBIO GONZALEZ, en las instalaciones del Aeropuerto Antonio José de Sucre, decomisándole un arma blanca "un cuchillo" y un saco contentivo de seis frangibres, los cuales están destinados para las luces de la pista de dicho Aeropuerto, hecho este que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Juzgador al analizar cada una de las actas procesales, observa al folio 2 ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario: LEANDRO ALVAREZ, quien deja constancia de la aprehensión del imputado en las inmediaciones del Aeropuerto y del decomiso que se le realizó de un arma blanca y seis frangibres. Al folio tres (3) cursa la denuncia del ciudadano: RAMON JOSE JIMENEZ, Jefe de Operaciones de dicho Aeropuerto, quien manifiesta que funcionarios de la Policía del Estado, encontrándose de patrullaje le practicaron la detención a un ciudadano en la pista de aterrizaje encontrándole un saco contentivo seis frangibres y un cuchillo. Cursa al folio 12 Inspecciona Ocular practica al Aeropuerto Antonio José de Sucre, indicando que la pista de aterrizaje está carente de seis luces. Cursa al folio 14 Reconocimiento legal practicado a un Arma Blanca denominado cuchillo y Avaluó Real practicado a seis (6) frangibres. Con los elementos antes descritos se estima que el imputado: IRWIN RAFAEL RUBIO GONZALEZ, quien es venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.761.938, soltero, de profesión u oficio no definidos, nacido el 06 de diciembre de 1980, domiciliado Barrio Caiguiere, Sector La Carabella, última calle, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, está incurso en el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal octavo, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal. Ahora bien, observa este Juzgador al folio 16, Memorandun en donde se deja constancia que el imputado es primario en el acto de delinquir, es decir, no registra entradas policiales, y tomando como norte que la posible pena a recaer sobre el presente caso no excede de los tres (3) años, por ser un delito cometido en grado de tentativa, situaciones estas que conllevan al Tribunal a no presumir el peligro de fuga, por cuanto para este tipo de pena solo proceden Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud Fiscal y le acuerda al imputado: IRWIN RAFAEL RUBIO GONZALEZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentaciones cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de 6 meses a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Librese en consecuencia BOLETA DE LIBERTAD junto con oficio al Comandante de la Policía de este estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 12-09-04, tal y como quedó asentada en acta.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos Alberto Ortiz Garcia.