REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, por solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público Dr. FADY SAMIR EL HALABI ELAOUAR, en contra del imputado: JOSE RAMON MARIN SALAZAR por el delito de: ROBO AGRAVADO Previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Iniciado el acto y estando presente la fiscal del Ministerio Público, expuso: Solicito en este acto la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JOSE RAMON MARIN SALAZAR, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. El Tribunal impuso al imputado: JOSE RAMON MARIN SALAZAR del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado: JOSE RAMON MARIN SALAZAR, quien manifestó declarar quedando asentado en acta levantada. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Público Penal, DRA. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien expuso: “Oída la imputación fiscal, revisadas las actuaciones y oído mi defendido, esta defensa observa que no hay pluralidad de elementos en contra de mi defendido, que en el acta no se individualiza quien portaba el chopo, y a mi defendido no se le encontró nada de procedencia delictual, tal como lo ha manifestado en esta audiencia. Por lo que la defensa observa que no hay pluralidad de indicios en contra de él, es una persona que tiene buena conducta predelictual, el chopo no está considerado como arma de guerra, que es la palabra de la victima contra la de él, que mi defendido debe tratársele como inocencia hasta tanto no sea desvirtuada la presunción de inocencia, que se debe tenérsele en libertad. Observa la defensa que no se le causó daño físico o moral a la víctima, que se violó el debido proceso al mostrarle a los detenidos a la victima sin la presencia de un juez de control y su defensor, y es por ello que solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, si nos vamos al derecho penal mínimo, a la irrisoria cantidad de quince (15) mil bolívares”. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasó a pronunciarse: Presentada como ha sido la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del Ministerio Publico, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este Tribunal que en fecha 09 de septiembre del presente año, ha ocurrido un hecho delictual que atenta contra la propiedad, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal detienen al imputado: JOSE RAMON MARIN SALAZAR, por el señalamiento que hizo el ciudadano: TOMAS BERMUDEZ, quien indica que dos sujetos utilizando arma de fuego lo habían despojado de la cantidad de: Quince Mil Bolívares (Bs 15.000,oo) decomisándole posteriormente a uno de ello dicha cantidad y el arma de fuego en referencia, hecho este que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal al analizar cada una de las actas procesales, puede observar al folio tres (3) ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario: DANNY TILLERO, quien deja constancia de la aprehensión efectuada al imputado por el señalamiento que le hizo el ciudadano: TOMAS BERMUDEZ, indicándole éste que el imputado en compañía de un menor, utilizando un arma de fuego lo despojo de 15 Mil Bolívares, decomisándole dicha cantidad al imputado de autos. Cursa al folio cinco (5) la DECLARACION de la victima: TOMAS AQUINO BERMUDEZ PEREZ, quien manifiesta en su testimonio que el imputado lo despojo de 15 mil bolívares, que un menor lo apuntó con un arma de fuego, Cursa al folio 15 RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a un arma de fuego de fabricación casera de la denomina chopo y a ejemplares con apariencia de billetes del Banco centradle Venezuela por un valor de 15 mil bolívares y a un bolso koala. Este Tribunal con los elementos antes descritos, considera que el imputado: JOSE RAMON MARIN SALAZAR con su conducta exteriorizada se subsume a la conducta delictual de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 469 en relación con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal, por cuanto el referido imputado de acuerdo al acta policial y a la declaración de la victima, prestó la asistencia necesaria para la realización del delito de Robo, por cuanto de acuerdo con la declaración de la victima era el menor de nombre: CANDAYO ACEVEDO FERNANDO, quien portaba el arma de fuego y ejerció la amenaza y la violencia contra la victima, aprovechando el imputado de autos de despojar a la victima de una cantidad de quince mil bolívares. Es por los motivos antes expuesto que este Tribunal se aparta del delito invocado por la Fiscalia y lo lleva al grado de complicidad. Este Tribunal observa al folio 14 que el imputado de auto NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES, es decir, que es primario en el acto delictivo, conduciendo está situación a este Juzgador a no presumir el peligro de fuga, y es por que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud FISCAL y le acuerda al imputado: JOSE RAMON MARIN SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.911.142, soltero, nacido el 02 de OCTUBRE de 1984 , hijo de SONIA SALAZAR MONTAÑO y JOSE RAMON MARIN BERMUDEZ domiciliado en residencia urbanización Fe y Alegría, sector I, vereda 29, casa No. 06, Cumaná estado Sucre, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA PERSONAL, constituida por dos fiadores de buena conducta en esta ciudad, domiciliados en Cumaná, y con una capacidad económica de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalentes a OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 896.000,oo) mensuales para cada uno, dichos fiadores deberán presentar antes este Tribunal carta de buena conducta, de residencia y las constancias donde se reflejen que devengan las cantidades señaladas. Este Tribunal acordará la libertad una vez que sea consignada y satisfecha la medida impuesta. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada el día: 12-09-04 según acta levantada al efecto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control.
Dr. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Carlos Alberto Ortiz Garcia.