REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 09 de Septiembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-6351

En el día de hoy, NUEVE (09) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 7:00 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA, acompañado de la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-0006351, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Abg. FADY SAMIR EL HALABI, Fiscal Tercero (E ) del Ministerio Público, a favor del imputado LUIS ANDRES GONZALEZ MARTINEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. FADY SAMIR EL HALABI, la Defensora Pública Penal, Abg. MARIA ORTIZ y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el Tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido por la Dra. MARIA ORTIZ, como su defensor quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la Solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado LUIS ANDRES GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha: 07-11-1953, titular de la cédula de identidad No. 4.498.469, residenciado en Barrio Molorca, Calle Guárico, Casa No. 54, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Reformado), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que esta Representación Fiscal solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad al art. 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están llenos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos acontecidos en fecha 09-09-2004, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en el punto de control, fijo en el Municipio Bolivar, Estado Sucre, observaron un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, color verde, Placas AAW-91L, que se desplazaba en sentido Cumaná-Carúpano, indicándole a su conductor que se detuviera a un lado y es identificado como Luis Andrés González Martínez, y encuentran entre las dos butacas delanteras un arma de fuego con un cargador y siete cartuchos, manifestando éste ser el dueño de la misma, pero que no tenia porte de la misma, por lo que proceden a detenerlo a él y a la camioneta, a la orden de la superioridad. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, LUIS ANDRES GONZALEZ MARTINEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS ANDRES GONZALEZ MARTINEZ, ya identificado, y expone: Yo vengo desde Pto. La Cruz, cuando llego a la alcabala de Golindano, los Guardias, me mandan a estacionar a un lado de la vía, y me piden los papeles del carro, se lo s presento y registran el carro y en la guantera me consiguen la pistola calibre 25, me solicitan el permiso y le manifiesto que lo dejé en Pto. La Cruz, lamentablemente, luego, me llevan al Comando, sin manifestarme que iba a quedar detenido, sino que esperara hasta que llegara la PTJ, y es cuando me doy cuenta de que me llevan detenido. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la exposición fiscal y lo manifestado por mi representado, revisadas las actuaciones de la presente causa, se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi represe5tando es autor o participe del delito precalificado por la representación, fiscal, en virtud de que la conducta desplegada por mi defendido no se ajusta a lo alegado por la fiscalia, además de que mi representado tiene el porte de arma; aunque vencido, en virtud de lo expuesto, solicito la Libertad Plena para mi representado, ya que no están llenos los extremos exigidos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la Medida Cautelar a imponer sea de posible cumplimiento por la ciudad de Pto. La Cruz, es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicita medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el numeral 3° del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos en perjuicio del Estado Venezolano, Al cual le ha dado la precalificación jurídica del art. 278 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data: 09-09-2004, existiendo igualmente que el imputado de autos es autor del delito que se investiga, elementos de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al Folio 2 y 3 de las actuaciones, cursa un acta policial suscrita por el Cabo Primero de la Guardia Nacional RICARDO ANTONIO GUEVARA LOPEZ, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo lo siguiente “… una vez que se efectuó la revisión del mismo, se encontró en el interior de la butaca ubicada en el medio del asiento delantero del citado vehículo, un arma de fuego con las siguientes características, Pistola calibre 25, modelo, GT-27, Marca: TANFOGLIO GIUSEPPE, serial D-58897, con un cargador y con siete cartuchos calibre 25,9 (tres calibres 25 y cuatro calibre 6.35 sin percutir), procediendo a preguntarle al ciudadano si era propietario de dicho armamento, manifestando que si era de su propiedad, exigiéndole el porte de arma respectivo, manifestando no tenerlo…”, al folio 07 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrito por el funcionario, OSWALDO ACOSTA, adscrito al C.I.P.C.C, Delegación Cumaná, AL FOLIO 09, cursa una planilla de remisión de objetos No. 843 suscrita por el funcionario adscritos al C.I.C.P.C, Delegación Cumaná, al folio 12 y su vuelto, cursa experticia de mecánica y diseño No. 179 suscrita por los funcionarios ANTONIO JOSE URBANEJA T JACINTO RODRIGUEZ, ambos adscritos al C.I.C.P.C, Delegación Cumaná, al folio 16, cursa memorandun No. 9.700-174-915, emanado del C.I.C.P.C, Delegación Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales, igualmente el imputado de autos, en su declaración rendida en la tarde de hoy, manifiesta que el arma de fuego con las descripciones antes señaladas es de su propiedad, pero que el no porta el porte respectivo ya que está vencido, por lo que se dan los supuestos, establecidos en el art. 250 del COPP, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, ahora bien prevé el legislador en el art. 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o de imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal de imponerle al imputado de autos una Medida Cautelar de las establecidas en el numeral 3° del art. 256 del COPP, ya que es una de las facultades que tiene la representación fiscal, de conformidad al art. 108 ord. 10° ejusdem. En cuanto a lo alegado por la defensa pública de que se le conceda la Libertad Plena, este Tribunal lo considera IMPROCEDENTE, ya que el imputado de autos, no ha acreditado la propiedad de la referida arma de fuego. Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS ANDRES GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha: 07-11-1953, titular de la cédula de identidad No. 4.498.469, residenciado en Barrio Molorca, Calle Guárico, Casa No. 54, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de las contenidas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a partir de la presente fecha, por el lapso de SEIS (06) meses de conformidad al art. 313 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.. Librese Boleta de Libertad con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 8:00 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Dr. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ FIGUEROA