REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005196
ASUNTO : RP01-S-2004-005196
Visto el escrito presentado por la Abg. Mariuska Gabaldon de Benavides, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la imputada: Marbella Josefina Malave Fuentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal vigente reformado, en perjuicio de la niña : Marilyn Carolina Flores, hecho ocurrido el día 04-03-2003, en el Barrio El Pinar, calle N°-01, de Cumana- Estado Sucre, Sobreseimiento que solicita conforme a lo establecido en los articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 Ord. 6° del Código penal. Este Tribunal Segundo de Control una vez analizado el contenido del escrito de solicitud y de las actas procésales que cursan al expediente observa:
Este Juzgado ha podido evidenciar de la lectura de las actuaciones de esta causa que desde la fecha en que se inicio la presente averiguación 07-03-2003, hasta el día de hoy 30 -09-2004, fecha en que se toma esta decisión, ha transcurrido: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23)DIAS, desde que ocurrió el hecho punible investigado, mas del tiempo estipulado en la Ley Penal, para que opere la prescripción de la presente causa y en base a lo que dispone el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la imputada: Marbella Josefina Malave Fuentes, venezolana, de 43 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N°.- V -9.271.709, residenciado en el Barrio el Pinar, calle principal casa N°.- 27, Cumana- Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio de la niña : Marilyn Carolina Flores, venezolano, de 05 años de edad para el momento de los hechos, ( representada por su madre ciudadana: Rosa Cruz Flores, de 24 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N°.-V- 13.051.553, residenciado en el Barrio El Pinar, primera calle S/n, Cumana- Estado Sucre), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: Art. 318. El sobreseimiento procede cuando: numeral 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. En concordancia con el articulo 108 Ord. 6°, del Código Penal, que dice lo siguiente: Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses..." Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al juzgado de ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Oscar E. Henríquez F.