REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007061
ASUNTO : RP01-S-2004-007061

Visto el escrito presentado por la Abg. Magalys J. Antolini Gamboa, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 21-09-2004, por la ciudadana: Dulmarys del Carmen Jiménez, venezolana, de 43 años de edad, casada, obrera, titular de la cedula de identidad N°.-V- 8.640.296, residenciado en el sector El Peñón, calle Principal, de esta ciudad, ante el Departamento de Investigaciones Penales, división de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde expuso lo siguiente:“ Es el caso que el día Sábado 18/09/04, como a eso de las 12:00 PM, aproximadamente, yo me encontraba en la casa cuando mi primo de nombre Carlos Luis Jiménez, me fue a informar que se habían metido a mi casa que esta ubicada en el Tacal II. Al lado de la escuela Bolivariana, y que la habían destrozado, rompiendo el techo de zinc, las puertas de madera, las ventanas, ya que la casa la tengo sola en ese sector porque mi hijo Cedri José Rodríguez Jiménez, me saco de la misma y ahora no me deja entrar, el vive en la casa por momentos, pero prácticamente se mantiene sola, no he querido venderla porque temo que me haga algo, o a las personas que la quiera comprar. El caso es que esa noche la señora Carmen Rosa Márquez, fue a la casa y le ocasiono esos daños, no entiendo porque lo hizo, también me entere que ella había ido con su marido y con sus hijos , que son mala conducta , es por eso que quiero que los llamen para que se hagan responsables de esos daños ocasionados a la casa. Es todo .Esta Representación Fiscal solicita La Desestimación de la denuncia, por cuanto se evidencia que el delito denunciado, es un daño a la propiedad previsto y sancionado en el articulo 475 del Código Penal, motivo por el cual solicito la Desestimación de la denuncia formulada en fecha 21-09-2004, por la ciudadana: Dulmarys del Carmen Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, una vez analizada la presente solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda La Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 21-09-2004, por la ciudadana : Dulmarys del Carmen Jiménez, venezolana, de 43 años de edad, casada, obrera, titular de la cedula de identidad N°.-V- 8.640.296, residenciado en el sector El Peñón, calle Principal, de esta ciudad, ante el Departamento de Investigaciones Penales, división de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dice lo siguiente : …” El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso….”. Es Todo, cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez Segundo de Control

Oscar E. Henríquez F.