REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 20 de Septiembre de 2004
194° y 145°

CAUSA No. RP01-S-2004-006797

En el día de hoy veinte de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-S-2004-006797, seguida en contra los imputados William Rafael Parejo Patiño y José Miguel Marcano, en virtud de la solicitud de Medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, presidido por el Juez Abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa y el Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogado Rita Petit, la víctima Yosley Carolina Sánchez Barrios, los imputados Williams rafael Parejo Patiño y José Miguel Marcano González, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y los Abogados Verselys González, IPSA N° 64147, domicilio Avenida Nueva Toledo Casa N° 20 Cumaná y Arquímedes Vargas Palomo, IPSA N° 32711, domicilio calle Sarmiento N° 112, Cumaná, defensores privados. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron tener defensor privado, por lo que el imputado William Rafael Parejo designa como su defensor de confianza al abog. Verselys González, y el imputado José Miguel Marcano González, designa como su defensor de confianza al abog. Arquímedes Vargas Palomo, quienes estando presente aceptaron el cargo recaído en su persona y se juramentaron ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 18 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 05:30 de la madrugada, la ciudadana Yosley Sánchez Barrios se desplazaba con su esposo por la autopista Antonio José de Sucre, en el sentido Cumaná- Carúpano, la señora iba dormida, se despierta y se da cuenta que el vehículo iba en zig zag, observa que su esposo tenía disparo en la cabeza, que logra maniobrar la camioneta e inmediatamente se acercan varios sujetos a pie, bajan a la señora del vehículo, y proceden a despojar de varios objetos que se encontraban en la camioneta, amenazándola para que se quedara tranquila, luego los sujetos huyen hacia los ranchos que se encuentran al lado de la autopista, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los imputados William Rafael Parejo Patiño y José Miguel Marcano por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luis Leonel Pérez Ortega, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga el procedimiento ordinario y solicito igualmente orden de aprehensión en contra del ciudadano Asdrúbal José Parejo, cédula de identidad N° 11.828.11, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control, ello en virtud de que se encontró un sweter, marca Oscar de la Renta color azul, talla 12 en la casa de este ciudadano, al cual se le están practicando las experticias correspondientes, junto con unos zapatos deportivos, unas sbanas y un radio transmisor pertenecientes a la víctima, cuyos objetos fueron voluntariamente entregadas por la mamá del ciudadano Asdrúbal José Parejo . Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima Yoesly Sanchez Barrios, cédula de identidad N° 11.978.371, domiciliada en la avenida Francisco fajardo, vía el valle del Espiritu santo, Urbanización Conejero, sin número, quinta la Milagrosa, adyacente a la Guardería “De vientres”, Estado Nueva Esparta quien expone: le quiero pedir que se investigue todo lo que se tiene que investigar de mi pareja del padre de tres niños que quedaron huerfanos, pido justicia, nosotros nos adorabamos, mi esposo era un muchacho humilde que se hizo de profesión hay montó su venta de repuesto y finalmente hace seis meses montamos una chivera, y después de tanto trabajar decidimos tomarnos unas vacaciones en el Estado Sucre, donde me le quitaron la vida, cuando veníamos en la vía nos estacionamos en santa fe, y cuando amanecía nos vinimos y cuando veníamos por la vía escuche un ruido durísimo, y veo la camioneta , creo que se quedó dormido, camioneta dio muchas vueltas, ya estaba amaneciendo, cuando lo agarro entre mis brazos, mire al frente había unos ranchos, luego venían cinco sujetos uno de ellos es el que está sentado camisa roja William Parejo, me pusieron al lado del cuerpo de mi esposo, me dijeron que me iban a violar o a matar, me quitaron las prendas, y lo que tenía en la camioneta, mi esposo todavía estaba con vida, y salieron corriendo hacia los ranchos, uno de ellos tenía un swueter azul con rayas, en un segundo me quitaron todo, el no merecía morir así, y tengo tres niños, no tengo trabajo no tengo nada, lo material se repone, quien le repone la sonrisa a mis hijos. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, asi como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente se hace retirar de la sala al imputado William Rafael Parejo Patiño y se le concede el derecho de palabra al imputado José Miguel Marcano venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.064.576, residenciado en la Llanada, sector 04, calle 10, N° 36, Cumaná, hijo de Justino Marcano y Briceida Margarita González, quien luego de aportar sus datos expone: Ese sábado 18 yo me encontraba en una fiesta con mi mujer y regrese a mi casa a la una de la mañana, y tengo testigos que regresé a esa hora, el siguiente día me paré como a las 10 de la mañana y salí con mi mujer a casa de su familia y regresamos como a eso de las dos tres y medía, yo que entro a mi casa y es que llegan dos PTJ, buscando a Asdrúbal Parejo y Alfredito Parejo, lo llegaron buscando, yo no los conozco, como los consiguieron me esposaron a mi y me dieron golpes y le dije que yo no había echo nada, y me dijeron cállate la boca, en ningún momento consiguieron nada en mi casa, tengo testigo, me trasladaron a PTJ, ya lo tenían a él, me partieron la boca, dándome cachetada, me metieron a un calabozo, a mi no me consiguieron nada ni en mi casa ni en los bolsillos. Es todo. Seguidamente se hace comparecer al ciudadano William Rafael Parejo Patiño, venezolano, de 20 años de edad, oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.903.120, residenciado en sector de avenida Nueva Toledo, casa N°31, hijo de William Parejo y Envida Patiño, quien luego de aportar sus datos expone: Yo en esos momentos me encontraba en la casa y llegó la Ptj y e metieron para la casa y dijeron que venían buscando a Alfredo Parejo y a Asdrubal Parejo, y entonces le pidieron dos fotos a mi abuela de Asdrúbal y Alfredo y mi abuela les dijo que porque se lo iban a llevar a él, y dijeron que si no le daban la foto me iban a acusar a mi de ese homicidio y mi abuela respondió que yo estaba en la casa y que no tiene nada que ver en eso, el Ptj la pegó de la pared, entonces de ahí me montaron en la patrulla y me dieron coñazos, yo esa noche estaba en mi casa y tengo testigo William Parejo, Maura Parejo y Florentina Parejo, entonces en esa misma noche como a las nueve me fui acostar, estaba Jhon, un muchacho llamado carioca y en ese momento al otro día en la mañana me sacaron a mi. Fue interrogado por el Fiscal. Fue interrogado por la defensa Abogado Verselys González. Se deja constancia que el imputado trabaja en Puerto La cruz, con un tio mio. Se deja constancia que trabaja con su tio en el viñedo, en Sanata Lucía, cerca de una Panadería. Se deja constancia que el imputado manifiesta que la dirección de sus testigos es en la avenida Nueva Toledo, y otros en la casa mía y otro vive en la llanada, donde encontraron las cosas. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado abogado Vercelys González quien expone: Para esta defensa es difícil, escuchando a la víctima, rechazar de pleno dichas imputaciones y como se manifestó uno también tiene familia, y los funcionarios también tienen familia, vista las actas considera la defensa que no existen indicios de culpabilidad contra William Parejo, pues no existe ningún testigo que pueda dar fe de que mi defendido tuvo algo que ver con lo imputado, la victima señaló a William Parejo como la persona que la amenazó, ¿Y por qué creen que la víctima hizo eso?, porque lo vió cuando fue sacado de su casa, tal como consta al folio 13 y 14, es alli donde lo ve, como todos sabemos existen los laboratorios policiales y cuando se quiere culpara a una persona, no es nada difícil, es lo que se llama delincuentes de probeta, esta defensa considera de que alguno de los funcionarios pudo haber manifestado a la víctima que él fue, y digo esto porque el no estuvo presente el momento de los hechos, tenemos testigos que señalan que en todo momento estuvo en su casa y solicito a la Fiscal del Ministerio Público, que los testigos que esta defensa presente sean declarados por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado abogado Arquímedes Vargas Palomo quien expone: En verdad debo decir que entiendo la posición de la víctima, debo comenzar por rechazar las imputaciones que se hacen a mi defendido, por considerar que no están dados en autos, los elementos de convicción para la privación judicial preventiva de su libertad a mi defendido, le fue prácticamente allanada su casa sin orden judicial, tampoco tenían klos funcionarios una orden de aprehensión, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si orden judicial, a menos que sea infraganti, en caso de mi defendido no se cumplieron ninguno de esos extremos, mi defendido no es responsable de ese hecho, no hay en actas nada que lo pruebe, al folio 22 solo hay una situación referencial y que una de las personas supuestamente lo llaman Guayabita y mi defendido se llama José Marcano, con respecto a la situación de que mi defendido fue detenido, en el cual supuestamente se cumplieron con los extremos de ley, yo entiendo que aquí no se cumplieron, después de más doce horas es inverosimil que le hayan conseguido nada en los bolsillos, solicito la libertad plena, sin embargo si hay que seguir investigando que se le de una medida cautelar , mi defendido no está solicitado y debe presentarse el día de mañana en el tribunal de juicio de adolescentes, igualmente en estos treinta días presentaremos los testigos necesarios para probar que mi defendido estaba en su casa. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Oída las manifestaciones de las partes, oído al representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Luis Leonel Perez, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 18 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 05:30 de la madrugada, cuando la ciudadana Yosley Sánchez Barrios se desplazaba con su esposo por la autopista Antonio José de Sucre, en el sentido Cumaná- Carúpano, la señora iba dormida, se despierta y se da cuenta que el vehículo iba en zig zag, observa que su esposo tenía disparo en la cabeza, que logra maniobrar la camioneta e inmediatamente se acercan varios sujetos a pie, bajan a la señora del vehículo, y proceden a despojar de varios objetos que se encontraban en la camioneta, amenazándola para que se quedara tranquila, luego los sujetos huyen hacia los ranchos que se encuentran al lado de la autopista; existiendo igualmente en esta etapa preparatoria del proceso penal, suficientes elementos de convicción en el presente asunto para estimar que los imputados de autos son autores en el hecho punible que le imputa la representación fiscal, que emergen de las siguientes actuaciones: al folio 01, cursa trascripción de novedad suscrita por el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, al folio 02 y su vuelto, cursa acta de entrevista suscrita por la víctima ciudadana Yoesly Carolina Barrios Sánchez, donde narra las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación policial, al folio 03 y 04, cursa un acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, al folio 05 y 06, cursa Inspección N° 2364, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Cumaná en el lugar de los hechos, al folio 07 y su vuelto, cursa inspección N° 2365, practicada por los funcionarios José Mujica y Carlos Montes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Cumaná, al cadáver del hoy occiso Luis Leonel Perez Ortega, al folio 08 cursa inspección ocular N° 2372, suscrita por los funcionarios Juan Rodríguez y Mario Salazar,ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Cumaná, al folio 09, cursa una planilla de remisión de objetos recuperados suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Cumaná, al folio 12 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Alfredo Rafael Parejo, al folio 13, y 14 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Cumaná, al folio 17 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano William Rafael Parejo, al folio 18 cursa acta de entrvista testifical suscrita por la víctima Yosley Carolina Sánchez Barrios, al folio 22 y 23, cursa acta de entrevista suscrita por el funcionario Alexander Carrasqueño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Cumaná, al folio 24 y su vuleto cursa Inspección 2366, suscrita por el funcionario Jacinto Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Cumaná, al folio 25 cursa planilla de remisión de hurto suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, al folio 29 y vuelto cursa experticia de avalúo real N° 208, al folio 28 cursa planilla de remisión sin número, al folio 30 cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Leopoldo Malaver, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, afolio 31 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Fran Beltrán Betancourt, al folio 32 y su vuleto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Manuel de Jesús Marcano Suarez, al folio 33 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal N° 477, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, al folio 34 y vuelto cursa memorando 9700-174-DEC-0947 emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná donde se refeja que los imputados José Miguel Marcano y Asdrúbal José Parejo Registran entradas policiales, al folio 41 cursa certificado de defunción N° 861948 a nombre del hoy occiso Luis Leonel Pérez Ortega. Por lo que se dan los supuesto exigidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputado de autos; existiendo igualmente peligro de fuga en virtud del daño social causado como lo es la perdida de una vida humana, así como la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos la cual excedería de diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del mismo artículo, por lo que este despacho considera ajustado a derecho la petición fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputado de autos. En cuanto a lo alegado por la defensa pública de que se desestime el pedimento fiscal este tribunal lo declara improcedente en virtud de que este despacho considera que el procedimiento policial, ya que los cuerpos policiales una vez recibida la información procedieron a ubicar a los presuntos autores y logran aprehender a estos ciudadanos a poco de haberse cometido el hecho, ya que la mayoría de los ciudadanos que habitan en el lugar donde quedó estacionada la camioneta del occiso, señalan a los imputados como participes del hecho que se investiga, por lo que se niega la solicitud de libertad planteada por la defensa del imputado José Miguel Marcano. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado José Miguel Marcano venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.064.576, residenciado en la Llanada, sector 04, calle 10, N° 36, Cumaná, hijo de Justino Marcano y Briceida Margarita González y del imputado William Rafael Parejo Patiño, venezolano, de 20 años de edad, oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.903.120, residenciado en sector de avenida Nueva Toledo, casa N°31, hijo de William Parejo y Envida Patiño, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de Luis Leonel Pérez Ortega, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad. En cuanto a la Orden de aprehensión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda proveer dicha solicitud por auto separado. Líbrese Boleta de Encarcelación al dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, y oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre a los fines de que se realice el traslado de dichos imputados . Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el Acto siendo las 04:30 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ