REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 20 de Septiembre de 2004
194° y 145°

CAUSA No. RP01-P-2004-000155

En el día de hoy veinte de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar en la presente CAUSA No. RP01-P-2004-000155, seguida al imputado Cecilia Josefina Naranjo y Ramón Celestino Ascanio, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, presidido por el Juez Abogado Oscar Henríquez Figueroa y el Secretario Abogado Juan Carlos Bastardo Gómez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Primera (auxiliar) del Ministerio Publico Abogada Gricelda Rocafuerte, la Defensor público Abogado Jesús Amaro, los imputados Cecilia Josefina Naranjo y Ramón Celestino Ascanio, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez no habiendo objeción y estando conformes las partes da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada. Gricelda Rocafuerte, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados Cecilia Josefina Naranjo y Ramón Celestino Ascanio por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 02 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 12:25 de la madrugada, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, junto con dos ciudadanos que fungieron como testigos, se dirigieron al sector El Limonal, de la población de Santa Fe a efectuar un procedimiento, frente a las torres de Eleoriente, en una vivienda con techo de Zinc, construida de bahareque, al llegar a la residencia tocaron la puerta fueron recibidos por un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la vivienda y amparados en el 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; procedieron a revisar la vivienda encontrando en su interior en varias partes, cierta cantidad de droga, de las denominadas, cocaína, Crack y Marihuana, asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, igualmente calificó los hechos dentro del tipo penal de ocultamiento de sustancias, previsto y sancionado en el artículo 34, con el agravante del artículo 43, ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, solicitó se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena de los imputados por el delito antes descrito. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa a los imputados Cecilia Josefina Naranjo de Subero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.193.914, de 50 años de edad, nacido en fecha 22-11-1953, hijo de Luisa de Naranjo y Felipe Naranjo, y domiciliado en la población de Santa fe, recta del Limonar, casa sin numero, frente a Eleoriente, Parroquia Raul Leoni del Estado Sucre y Ramón Celestino Ascanio venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.784.952, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-07-1865, hijo de Adolfo Palma y Carmen Ascanio, y domiciliado en la población de Clarines, frente al cementerio, casa N° 22, Estado Anzoátegui; del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, lo impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, asi como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Como punto previo: Ratifico el escrito de fecha 13-09-04, en ese escrito se pide tres cosas, una nulidad, una oposición de excepción y un ofrecimiento de pruebas, y en este estado desisto de la oposición de la excepción, y el planteamiento se va basar en la nulidad, ya que la excepción se planteó creyendo en la palabra de una de las personas que se envió a declarar al Ministerio Público, ¿pero que pasó? después de reiteradas notificaciones las personas declararon, sin embargo las declaraciones no están a las actuaciones, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas, impidieron que la fiscal del Ministerio Público tuviera conocimiento de lo que pasó aquí, por lo que se violó el numeral 5 del artículo 125, el artículo 281 y el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el fiscal del Ministerio Público le es imposible cumplir con los requerimientos de la defensa, viola lo que la doctrina ha llamado requisitos de procedibilidad, este no es el momento de presentar excepciones pero también dice la doctrina que el acto debe ser declarado nulo por violación del derecho a la defensa, y así lo solicito en este acto, en el entendido que las declaraciones han debido venir con la acusación a los efectos de la estrategia de la defensa, a esta declaración de nulidad se une la otra solicitud de nulidad, estas declaraciones eran para establecer como sucedió el procedimiento, el Ministerio Público ha agravado este ocultamiento presuntamente por haberse cometido en el seno del hogar, la nulidad que plantee originalmente es esa, estas personas estaban en su hogar y el allanamiento se hizo en su hogar , pero sin una orden de allanamiento, y así lo hice saber en la audiencia de presentación, los funcionarios lo hicieron amparados en los presupuestos de excepción, pero no lo hicieron para impedir la perpetración de un hecho punible, ni perseguían a nadie, lo hicieron para investigar y desde que los funcionarios salieron del comando sabían que iban a hacer un procedimiento, y es por el hecho de que llevaron testigos, testigos muy probamente allegados a los policías, quienes fueron como testigos lo hicieron con los rostros cubiertos, la idea de una audiencia preliminar es ver si las cosas se hicieron bien, hubo testigos con rostros tapados, un registro sin orden de allanamiento y quien sabe si serrado de drogas, solicito la nulidad a los fines de que fiscal del Ministerio Público revise bien la causa, que investigue, que tome en cuenta las declaraciones, y yo podría introducir otro escrito, a todo evento ratifico el ofrecimiento de testigos Yudit Margarita Vallenilla Cardozo, Yaruska Josefina Maita Bastardo, Javier Antonio García, y Desiree del Valle Andrade Rivero, testimonios útiles pertinentes y necesarios para un eventual juicio y quienes se encontraban en el lugar donde se practicó el allanamiento y en este caso, si se anula o no, solicito se considere el estado de mis defendidos, quienes sufren de padecimiento cardiovascular, y pido respetuosamente se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que mis defendidos no se van a ir para ninguna parte porque no tienen para donde irse. Es todo. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Ministerio Público, la declaración de los imputados y lo alegado por la defensa, asimismo examinada como ha sido la acusación fiscal este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir previamente observa: que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, quienes quedaron identificados como Cecilia Josefina Naranjo de Subero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.193.914, de 50 años de edad, nacido en fecha 22-11-1953, hijo de Luisa de Naranjo y Felipe Naranjo, y domiciliado en la población de Santa fe, recta del Limonar, casa sin numero, frente a Eleoriente, Parroquia Raul Leoni del Estado Sucre y Ramón Celestino Ascanio venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.784.952, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-07-1865, hijo de Adolfo Palma y Carmen Ascanio, y domiciliado en la población de Clarines, frente al cementerio, casa N° 22, Estado Anzoátegui, en ella se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según escrito acusatorio, explanado en esta sala por la fiscal primera auxiliar del ministerio público ocurrió en fecha 02 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 12:25 de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, junto con dos ciudadanos que fungieron como testigos, se dirigieron al sector El Limonal, de la población de Santa Fe a efectuar un procedimiento, frente a las torres de Eleoriente, en una vivienda con techo de Zinc, construida de bahareque, al llegar a la residencia tocaron la puerta fueron recibidos por un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la vivienda y amparados en el 208 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; procedieron a revisar la vivienda encontrando en su interior en varias partes, cierta cantidad de droga, de las denominadas, cocaína, Crack y Marihuana. Asimismo se estima que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados de autos, tal como se evidencia del acta policial cursante a los folio 2, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 02-07-04, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados y la localización dentro de la vivienda de los imputados, de la droga incautada en esta causa, de las actas de entrevista realizadas a los testigos instrumentales, cursante a los folios 3 y 4, quienes son contestes en señalar en la vivienda ubicada en el sector Limonar, las torres en una casa de barro, se encontró la droga incautada, con Inspección ocular N° 1634 cursante al folio 11, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Crimininalísticas a una vivienda tipo rancho, donde se deja constancia de la características de la vivienda donde se incautó la droga, con la experticia Química Botánica N° 1603, cursante al folio 52, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Crimininalísticas, donde se deja constancia de la descripción , contenido peso y componentes de la droga incauta; elementos de convicción que permiten concluir a este juzgador sobre la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de los imputados de autos, por ello considera este despacho que tal imputación constituye un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en su criterio satisface los requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la apertura a juicio oral y público, asimismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, se estima que lo más procedente es admitir totalmente la acusación tal, como ha sido planteada y así se decide. Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley admite la acusación presentada por la fiscal primera del Ministerio Público por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, en con el agravante del artículo 43, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la ciudadana Cecilia Josefina Naranjo de Subero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.193.914, de 50 años de edad, nacido en fecha 22-11-1953, hijo de Luisa de Naranjo y Felipe Naranjo, y domiciliado en la población de Santa fe, recta del Limonar, casa sin numero, frente a Eleoriente, Parroquia Raul Leoni del Estado Sucre y Ramón Celestino Ascanio venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.784.952, de 40 años de edad, nacido en fecha 14-07-1865, hijo de Adolfo Palma y Carmen Ascanio, y domiciliado en la población de Clarines, frente al cementerio, casa N° 22, Estado Anzoátegui. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare la nulidad de la acusación fiscal, se declara sin lugar, en virtud de existir fundamento serio para estimar que los imputado son autores del hecho por el cual se le acusa, asimismo considera este Juzgador que a pesar de no constar en autos las actas de entrevistas de los testigos nombrados por este, cursa a los folios 67, oficio donde se deja constancia de que el fiscal del Ministerio Público fue diligente al solicitar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas, la practica de estas entrevistas, y que tales diligencias constituyen elementos que van convencer al representante fiscal para presentar cualquiera de los actos conclusivos, bien sea la acusación, el sobresemiento o archivo fiscal y que en el caso que nos ocupa al fiscal del Ministerio Público, le ha sido suficiente presentar el acto conclusivo de acusación con los elementos insertos en autos, n igualmente no se ha violado el derecho a la defensa por cuanto el defensor en esta sala ha ratificado el testimonio de esos testigos para ser recibidos ante un eventual el juicio, por otra parte es criterio de este despacho que la actuación policial desplegada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el 02 de julio de 2004, fue para evitar la perpetración de uno de los delitos contra la colectividad, como es el delito de Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades y que los funcionarios policiales actuaron amparados en una de las excepciones que prevé el legislador. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la apertura a juicio oral y Público y admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por el defensor público penal, abogado Jesús Amaro, referido a los testimonios de los ciudadanos Yudit Margarita Vallenilla Cardozo, Yaruska Josefina Maita Bastardo, Javier Antonio García, y Desiree del Valle Andrade Rivero los cuales cursan al escrito que riela a los folios 101 , todo ellos por ser útiles, pertinentes y necesarias para el desarrollo del debate oral y público. Se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad de los acusados en la Comandancia general de la Policía del Estado Sucre, por cuanto este despacho considera que cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo se estima que existe peligro de fuga por cuanto los imputados registran entradas policiales por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en memorando N° 97-174-SDEC-685, suscritos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas, el cual riela al folio 13. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 11:30 de la mañana.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR E, HENRIQUEZ F.