REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 19 de Septiembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-006783

En el día de hoy diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 3:00 PM, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado del Abg. SIMÓN MALAVÉ, secretario en funciones de guardia a los fines de celebrar la Audiencia Oral en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público en contra del ciudadano REYSER RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, de 20 años de edad, nacido el 29/04/84, titular de la cedula de identidad 16.484.749, soltero, sin oficio definido, con domicilio en Sector Súper Bloques, edificio 44, apto. 00-06, Cumaná. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes los imputados antes mencionados previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rita Petit. Seguidamente el juez le pregunta al imputado si cuentan con algún defensor privado informando el imputado que no, en virtud de lo cual se le designa como defensor público, a la Defensora Pública en funciones de guardia Abg. LIL VARGAS, quien estando presente acepta el cargo sobre ella recaído. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Pongo a la orden de este tribunal al ciudadano REYSER RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, de 20 años de edad, nacido el 29/04/84, titular de la cedula de identidad 16.484.749, soltero, sin oficio definido, con domicilio en Sector Súper Bloques, edificio 44, apto. 00-06, Cumaná Estado Sucre, ratificando el contenido del escrito de presentación de fecha 18/09/04 cursante al folio 20 y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron el hecho imputado, así como los elementos de convicción que obran en contra del imputado, insertos a las actas del expediente, precalificado el hecho en este acto la representación fiscal por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; por lo que solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica, informando los imputados querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado REYSER RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, y expuso: Lo que paso fue que yo estaba peleando con el muchacho, luego llego su hermano por detrás y me dio a traición, en eso yo agarre una piedra y se la tire, pero yo no sabia que le había pegado a la señora, yo se que rompí la puerta si quieren yo lo pago. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora quien expuso: La defensa difiere de la solicitud fiscal, en virtud de que el artículo 243, de o que se observa del examen medico forense que la lesión tiene lapso de curación de 4 días, siendo estas lesiones levísimas, previstas en el articulo 421 del Código Penal, en razón a la pena a imponer mi representado ha estado privado 2 días, satisfaciéndose con la misma la responsabilidad de sus acciones, a tal efecto que una medida cautelar seria excesivo, a tal efecto solicito se desestime la solicitud fiscal, sise difiere de la opinión de la defensa solo le sea aplicable la medida de prohibición de frecuentar a la victima y el lugar donde esta reside, así mismo solicito se le realice practica de examen medico forense.- Es todo. El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Oídas la exposición del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos por la defensa, el testimonios del imputado y revisadas las actuaciones en la presente causa este tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que ha sido precalificado como el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y tomando en consideración la data de los hechos, los cuales sucedieron 17/09/04, por lo que se considera que la acción penal no está evidentemente prescrita, y esto se desprende de al folio 3 y su Vto. cursa un acta de entrevista suscrita por la ciudadana Johana Del Valle Salazar Alvino, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados; al folio 5 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Magdiel José Martínez Maita, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 6 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Pedro Jacinto Martínez Maita, donde también narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 7 cursa acta policial suscrita por el funcionario Giovanny Carvajal Díaz adscrito al grupo de investigación y captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano REYSER RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ; al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Rafael Gutiérrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cumaná; al folio 13 cursa inspección N° 2362 suscrita por los funcionarios Carlos Montes y Rafael Amaya ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cumaná; al folio 16 cursa examen medico legal a nombre de la ciudadana Johana del Valle Salazar Alvino y suscrito por el medico forense Hermes Rivero; al folio 17 cursa memorandun N° 9700-174-DC-946 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cumaná donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales; por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva del imputado de autos, ahora bien, siendo el caso que nos ocupa que el delito que ha precalificado la representación fiscal es el de lesiones leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código penal el cual prevee como sanción arresto de 3 a 6 meses la cual cabe dentro de las previsiones que est6abblece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederá medidas cautelares sustitutivas”, por lo que esta tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal de concederle la libertad al imputado por la imposición de las medidas cautelares previstas en el numeral 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo alegado por la defensa pública de que se desestime la petición fiscal en virtud de que a criterio de esta el delito señalado al imputado debe ser el de lesiones levísimas, este tribunal la desestima en virtud de que la oportunidad procesal para solicitar el cambio de precalificación jurídica el en la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado REYSER RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, de 20 años de edad, nacido el 29/04/84, titular de la cedula de identidad 16.484.749, soltero, sin oficio definido, con domicilio en Sector Súper Bloques, edificio 44, apto. 00-06, Cumaná de las contenidas en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de comunicarse con la victima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Johana del Valle Salazar Alvino, igualmente se fija a criterio de este tribunal el plazo de presentación de tres (3) meses de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que el delito precalificado por la representación fiscal tiene una pena de 3 a 6 meses de arresto, todo ello en atención al principio de proporcionalidad, se ordena igualmente la practica de examen medico forense al imputado; en consecuencia líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante General de Policía de esta ciudad, a la Unidad de alguacilazgo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen Dos (2) ejemplares de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. siendo las 4:00 PM.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR E, HENRIQUEZ F.