REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 17 de Septiembre de 2004
194° y 145°
CAUSA No. RP01-S-2004-006725
En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ y el Secretario Abg. CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-S-2004-006725, seguida en contra del imputado RAUL JOSE CUMANA, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD presentada por la Fiscalía Séptima (e) del Ministerio Público, RITA PETIT BERMUDEZ. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Abg. RITA PETIT BERMUDEZ, el imputado RAUL JOSE CUMANA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensor Público Penal Abg. LIL VARGAS. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar al defensor Público Penal, Abg. LIL VARGAS, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, asimismo expuso las razones de hecho y de derecho, solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad el artículo 256, ordinal 3ero y 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAUL JOSE CUMANA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y remisión de las actuaciones a la Fiscalía. Es todo. Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAUL JOSE CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.380.683, soltero, residenciado en la urbanización La Llanada sector uno, vereda 15, número 9, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, quien manifestó querer exponer y expuso: “Mi hermana tiene su hombre en mí casa y la pelea viene por eso, me tiró la silla, le aguante la silla y la mujer se vino para dentro, ella era la que tenia el cuchillo, me lanzo el palo y yo le aguanté el palo. Cuando cerré el portón en ese momento llegaron los policías”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “No tengo oposición a la solicitud Fiscal”. Es todo. Acto Seguido el Juez toma la palabra y expone: “Oída la exposición fiscal, mediante la cual solicita se le conceda la LIBERTAD la imputado de autos, por imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas al cual le ha dado la precalificación jurídica de LESIONES LEVES, delito este que está previsto y sancionado en el articulo 418 del Código penal, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, el día 15 de septiembre de 2004, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado d autos es el autor o participe del hecho punible que se le investiga, elemento de convicción que emergen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio dos y su vuelto cursa un acta policial suscrita pro el funcionario RAFAEL RUIZ, adscrito al IAPES, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, mediante la cual expone: “Cuando nos trasladábamos por la Avenida Principal de la Llanada me pude percatar, que en una de las veredas de ese sector, un ciudadano golpeaba a una ciudadana y este tenia un palo en la mano”. Al folio cinco cursa una denuncia, de fecha 15/09/04 suscrita pro la ciudadana PROVIDENCIA CUMANA, por ante el Grupo de Investigación y Captura del IAPES. Al folio seis cursa un recipe a nombre de la ciudadana CARMEN CUMANA. Al folio nueve cursa un acta de investigación penal suscrita pro el funcionario OSWALKDO ACOSTA, adscrito al VCICPC subdelegación Cumaná. Al folio diez cursa planilla de remisión de objetos No. 868.04 suscrita pro funcionarios del CICPC subdelegación Cumaná. Al folio 14 cursa memoradun numero 9700.174- SC-939, emanado del CICPC Subdelegación Cumana, donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales. Al folio 15 y su vuelto, cursa experticia de reconocimiento medico legal No. 474 suscrita pro funcionarios del CICPC subdelegación Cumaná. Al folio 16 y su vuelto, cursa Acta de Investigación penal, suscrita pro el funcionario ROBERT JOSE PIAMO, adscrito al CICPC subdelegación Cumaná. Al folio 18 cursa Inspección No. 2342 suscrita pro el funcionarios Mario Salazar y Robert Piamo, ambos adscritos al CICPC subdelegación Cumaná. Por lo que se dan lo supuestos exigidos por el legislador en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal para decretar la PRIVACION JDUICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos. Ahora bien, PREVÉ EL LEGISLADOR EN EL ARTIUCLO 256 EIUSDEM, siempre que los supuestos que motivan LA PRIVACION JDUICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, o del imputado deberá imponer en su lugar mediante resolución motivada y siendo el caso que nos ocupa, que el delito que ha precalificado la representación fiscal es LESIONES PERSONALES LEVES, prevista en el articulo 418 del Código Penal, el cual tienen una pena de arresto de tres a seis meses. En Consecuencia, este Tribunal considera ajustado la petición Fiscal de concederle la LIBERTAD al imputado por la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR contenidas en los numerales tercero y sexto del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, ya que es una facultad que tiene el mismo, a tenor de los establecido en el articulo 108 ordinal 10mo eiusdem. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano RAUL JOSE CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.380.683, soltero, residenciado en la urbanización La Llanada sector uno, vereda 15, número 9, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 numerales tercero y sexto del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, prevista y sancionado en el articulo 418 del Código penal, en perjuicio de la victima PROVIDENCIA CUMANA. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y oficios al COMANDANTE DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE y a la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 7:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ