REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 01 de Septiembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-005970

En el día de hoy primero (01) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 06:00 PM, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. Oscar Eduardo Henríquez Figueroa acompañado del Secretario Abg. Fidel Ernesto Correa a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-005970 en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jenny J. Ramírez Rosales en la presente causa seguida al ciudadano Jesús Ramón Astudillo Marcano, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de vehículo Automotor. Se verifica la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Jenny Taimar Ramírez Rosales, los Defensores Privados Abg. Iván José Guarache y Abg. Mauricio Rafael Fernández Grau, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, quien impuesto del derecho de estar asistido de abogado manifestó tener abogados de confianza, los Abogados Iván José Guarache y Mauricio Rafael Fernández Grau, quienes estando presente aceptan el cargo sobre ellos recaídos. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Jesús Ramón Astudillo Marcano, por el delito de Alteración de Seriales de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos acaecidos”.- Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano Jesús Ramón Astudillo Marcano, venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, nacido el 09-02-79, titular de la Cédula Identidad N° V-16.314.817, comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 63, sector el peñón, de esta ciudad de Cumaná, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado y este manifestó: “Cuando me llamaron el día lunes me estaban acusando de un robo, donde después me despojaron de mi vehículo, donde me golpearon y se desaparecieron los papeles del vehículo y me detuvieron ”.- Es todo. Acto seguido la Defensa Privada expone: “Estas defensa solicita la nulidad de todas las actuaciones practicada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas en virtud de que las mismas van en contravención de las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela específicamente en sus artículos 44 y 49, ordinales 1° de ambos, de los cuales el primero de los artículos hace referencia que la libertad es inviolable y ya que esta persona fue retenida sin una orden judicial previa y no estando en el caso de flagrancia y el articulo 49 que se tratada del debido proceso ya que en ningún momento se dio acceso a los abogados defensores es por lo que solicitamos la libertad plena de nuestro patrocinado y a todo evento nos adherimos a la solicitud fiscal”- Es todo. Acto seguido, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su decisión, oído la exposición de la representación Fiscal mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de las prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la colectividad al cual le ha dado la precalificación jurídica de Alteración de Seriales, delito este previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente 30-08-2004, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor del hecho punible investigado siendo los siguientes: al folio 01 y su Vto. cursa un acta de investigación policial suscrita por el funcionario Alexander Carraquero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Cumaná donde narra la circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de auto y como acto subsiguiente la retención del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Color Verde; Año: 2002, al folio 5 cursa inspección N° 2207 practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Cumaná, al folio 9 cursa memorando N° 9764-887 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Cumaná donde se refleja que el imputado de auto registra entradas policiales, al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Jhonny Marín Mata adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Cumaná mediante la cual manifiesta que el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Color: Verde: año 99; Placas: DAJ-691; presenta alguna solicitud o se encuentra incriminado en algún expediente en cuestión, una vez en dicha sala se pudo constatar a través del sistema computarizado de la mencionada oficina que el referido vehículo fue robado según expediente N° F-782-993, recuperado y entregado según oficio N° 736-2001 del Circuito Penal del Estado Vargas, Tribunal de Juicio de Fecha 01-10-2001 la Guaira, a los folio 11 y su Vto. cursa una experticia signada con el N° 453-04 suscrita por los experto Rubén Figueroa y José Vicent ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Cumaná donde emite las siguientes conclusiones, Primero: la pieza donde se encuentra estampada el serial de seguridad y la chapa identificativa de la carrocería se encuentra incorporada, con soldadura común al Dahs panel del vehículo, Segundo el código de seguridad fue completamente devastado, Tercero: el serial del motor se encuentra en su estado original, por lo que seda los supuesto para decretar la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos por lo que se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien prevé el legislador en el artículo 256 los siguiente siempre que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan se razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o ha solicitud del Ministerio Público o del Imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada. Siendo el caso que nos ocupa que la representación fiscal solicita medida cautelar de las contenidas el numeral 3° del artículo 256 a favor del prenombrado imputado este Tribunal la considera Ajustada a derecho ya que es una de las facultades que tiene la vindicta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia este Juzgado concede medida Cautelar Sustitutiva a favor del Prenombrado imputado de las contenidas en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada alega entre otras cosas que se decrete la nulidad absoluta de las presentes actuaciones o en su defecto se le conceda una medida cautelar sustitutiva en virtud de que su defendido fue detenido en contravención de los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento que es desestimado por este tribunal en virtud de que las actas procesales se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Así se desprende al 11 de las actuaciones donde cursa experticia N° 453-04 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Cumaná, es facultativo del Ministerio Público, como director de la investigación penal solicitar al Juez de Control competente se tramite el procedimiento a seguir en el acto de presentación oral de imputado por flagrancia o el procedimiento ordinario, el cual fue requerido en este acto, igualmente no hay violación del debido proceso de conformidad a lo establecido en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el imputado de auto se encuentra asistido de sus abogados privados por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del Imputado Jesús Ramón Astudillo Marcano, venezolano, natural de Cumaná, de 25 años de edad, nacido el 09-02-79, titular de la Cédula Identidad N° V-16.314.817, comerciante, residenciado en la Calle Bolívar, casa N° 63, sector el peñón, de esta ciudad de Cumaná, de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada doce días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo, en perjuicio de la colectividad. Líbrese en consecuencia Boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, y oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, conforme al tramite del procedimiento ordinario, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 06:50 PM.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ F