REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006198
ASUNTO : RP01-S-2004-006198
Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por el Dr. FADY SAMIR EL HALAHI ELAOUAR, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, en la que señala que el delito de daño previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, es de Acción Privada y sólo procede a instancia de parte. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 2, denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN LEONIDES URBANEJA, por ante el instituto Autónomo de policía del Estado Sucre. en la que señala: Que comparezco ante esta fiscalía a fin de denunciar al ciudadano ENEIDO BALDAN en estado de ebriedad entro a su casa en busca de Dario y con un machete destrozo la puerta ……..¨. Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que se ha cometido el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; el cual es muy claro en establecer ¨ EL QUE DE CUALQUIER MANERA HAYA DESTRUIDO, ANIQUILADO, DAÑADO O DETERIORADO LAS COSAS, MUEBLES O INMUEBLES, QUE PERTENEZCAN A OTRO, SERÁ CASTIGADO , A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA¨ Es decir , la presente causa es de Acción Privada, ya que se requiere de la querella del agraviado para el enjuiciamiento del delito.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESETIMACIÓN, a favor del ciudadano ENEIDO BALDAN hecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA