REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000130
ASUNTO : RP01-P-2004-000130
Celebrado como ha sido la audiencia preliminar en el día de hoy, Seis (06) de septiembre de dos mil Cuatro (2004), siendo la 9:30 a.m, se constituyó el Juzgado PRIMERO de Control, en la sala N° del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARAGOZA acompañado de la secretaria ABG. YAMIELT DELGADO GARCIA a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2004-000130, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el imputado Previo traslado desde la comandancia General de Policía del Estado Sucre, RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha:, titular de la cedula de identidad N°. V-18.211.406, residenciado en Estado Sucre , su defensor Privado, ABG. CARLOS CASTILLO, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMIREZ y la victima LEINARY DEL VALLE GARCIA GARCIA. Seguidamente se le dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; ratificando el escrito acusatorio, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 19-07-84, titular de la cedula de identidad N°. V-18.211.406, residenciado en Brasil Sur, 2da calle, terraza 5, N° 23, Cumaná Estado Sucre, buhonero y su consecuente condena, la admisión del presente escrito de acusación por reunir los requisitos del artículo 326 del COPP, la admisión de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y legitimas, solicito así mismo se sirva dictar auto de apertura a juicio oral y público, visto que las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad del imputado no han variado ya que se puede apreciar en el expediente solicito se mantenga la privación de libertad del imputado, así mismo visto que el juez al ser presentado la acusación no existe ningún escrito en el expediente por parte de la defensaza solicitando pruebas, medidas cautelares u oponiendo cualquiera excepción u otro motivo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en caso de que la defensa en este acto pida alguna solicitud explanado en el mencionado articulo sea declarado sin lugar por extemporáneo ya que lo establece el mencionado articulo que dicha solicitud debe hacerse con 5 días antes de la realización de la audiencia preliminar y hago la solicitud en virtud del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal como es el derecho a la defensa y la igualdad de las partes ya que de existir alguna solicitud por parte de la defensa dejaría al Estado venezolano en estado de indefensión ya que en este momento es donde la fiscal hace los alegatos pertinentes y ya no tendría la oportunidad de defender el Estado Venezolano. - Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la victima LEINARY DEL VALLE GARCIA GARCIA, venezolana, 26 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-78, titular de la cedula de identidad N° 14.125.713, secretaria, domiciliada en la Urb. Rómulo Gallegos, vereda 3, N° 123 y expuso: en mi condición de victima pido que se haga justicia porque como me lo hizo a mi se lo puede hacer a otra persona y ya no será de juguete sino de verdad. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado, derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le concede la palabra al imputado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 19-07-84, titular de la cedula de identidad N°. V-18.211.406, residenciado en Brasil Sur, 2da calle, terraza 5, N° 23, Cumaná Estado Sucre, buhonero y expuso: en ningún momento yo le he quitado las pertenencias a ella, no me encontraron arma. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor y expuso: me llama la atención la ultima parte de la Fiscal, porque se vulnera el estado de derecho a la defensa, como defensor del ciudadano considero que aun mantiene sus derechos y el derecho a la defensa y la misma es inviolable, solicita a este Tribunal que se desestime la acusación presentado en contra de mi defendido en virtud que la misma no reúne con loa requisitos exigidos ene los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los ordinales deben estar concatenados para determinar la culpabilidad del imputado, dentro de este expediente no se arrojan los elementos de convicción en contra de mi defendido. La victima en la declaración practicada dice todo lo contrario a lo que dicen los compañeros de trabajo y la fiscal, me pregunto quién recupera la cartera y quien se la entrega a la policía. En lo que respecta a la aprehensión no esta claro ya que en la declaración de los testigos se contradicen. Existen contradicción que crean dudas y las dudas favorecen a la persona que se juzga en esta sala. Ratifico que se desestime la acusación en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ, por cuanto la misma no reúne los requisitos de los ordinales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal pidió una prorroga para hacer un reconcomiendo el cual no se efectuó por la incomparecencia de la victima y los testigos reconocedores, no hubo interés por parte de la victima, en conclusión no hay carácter legal, no hay elementos suficientes de convicción en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MENDOZA, no existe el avalúo y experticia sobre un anillo en el expediente, por lo tanto ratifico la solicitud antes señalada, se ordene la libertad a mi defendido y a todo evento que considere este Tribunal que el ciudadano deba ir a un juicio solicito se cambie la calificación jurídica del delito ya que no hay un Robo Agravado propiamente dicho, puede haber un robo simple frustrado o un arrebatón. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes Primero la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Primera del Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA, reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Segundo Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MENDOZA, fundamentos estos que se desprende de la trascripción de novedades donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que conforme a las actuaciones, los hechos sucedieron : el 07-06-2004, aproximadamente a las 8:30 AM , la ciudadana LEINARY DEL VALLE GARCIA, se dirigía hacia su trabajo cuando al momento de bajarse del autobús se encuentra con una amiga conversando en la parada de autobuses al frete de la Red de atención Inmediata al ciudadano en Villa Olímpica en eses momento se presento el hoy acusado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA DIAZ y saca un arma de fuego, apuntando a la victima, la constriñe a que le entregue los zarcillos , el celular para luego salir corriendo del lugar, gritándole la victima a sus compañeros de trabajo ciudadanos ALEXANDER BETANCOUR Y WILLIAM PINTO, quienes emprendieron la búsqueda del hoy acusado, dándole alcance a la altura de la entrada de la urbanización Araguaney, encontrándole en su poder el celular marca Motorilla, modelo Talkabout 182C, serial SJWF0000097E W12417A, y un arma de fuego facsimil, la cartera con documentos personales propiedad de la victima. TERCERO: Con respecto a lo alegado por la defensa privada este tribunal la desestima por considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código orgánico Procesal penal, así mismo desestima el planteamiento de contradicción que existe entre las declaraciones de los testigos presénciales y la declaración de la victima por considerar que tales contradicciones deben ventilarse en el juicio oral y público mediante las preguntas y repreguntas de la fase de juicio, para poder así llegar al convencimiento de la verdad de cómo sucedieron los hechos, con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad este tribunal la desestima toda vez que las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano RAFAEL AUGUSTO MENDOZA no han variado. Con respecto al cambio de calificación jurídica este tribunal la desestima por considerar que en la misma hubo amenaza a la vida que si bien es cierto fue con un facsímile este cumplió con la misión de atacar la defensa individual de la victima la cual la intimido y como consecuencia se apodero de de la cosa mueble es decir también lesiono su derecho de propiedad, asentando este tribunal que hubo amenazas serias a la vida de la victima que no estando en conocimiento de distinguir entre un arma de fuego y de una de juguete, vio amenazada su integridad personal. CUARTO: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del código Penal, y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público tales como se desprende del folio 2 y su vuelto cursa acta policial suscrita por el funcionario Erminio Cedeño adscrito as la Brigada Turística del Estado Sucre, al folio 3 cursa denuncia suscrita por la victima Ciudadana: Leiranny García García, al folio 4 cursa acta de entrevista del ciudadano; William José Pinto Romero Testigo presencial del hecho investigado, al folio 5 y su vuelto cursa acta de entrevista suscrito por el ciudadano Alexander José Betancourt González testigo también del hecho investigado, al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Oswaldo Acosta adscrito al C.IC.P.C. sub.- delegación Cumana, al folio 11 cursa planilla de remisión N° 532-04, al folio 13 cursa acta de investigaciones Penales suscrito por el funcionario Almir Díaz adscrito al C.IC.P.C. sub.- delegación Cumana, a folio 14 cursa inspección N° 1.376 practicado por los funcionarios Luis Campos y Almir Díaz ambos adscritos al C.IC.P.C. sub.- delegación Cumana, al folio 15 y su vuelto cursa reconocimiento legal N° 308 suscrito por los funcionarios Teodora González y Luis Campos, al folio 16 cursa experticia de avaluó real N° 114 suscrito por los funcionarios Teodora González y Jacinto Rodríguez, al folio 17 cursa memorando N° 591 emanado del C.IC.P.C donde se evidencia que el imputado no registra entrada policiales, es por lo que considera que lo procedente es admitir la acusación . QUINTO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal es decir de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito de droga lo que procede es la admisión de los hechos, manifestando el acusado no admitir y proceder a ir a juicio oral y público. SEXTO: Por todo lo antes expuesto de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el auto de apertura a juicio en contra del imputado RAFAEL AUGUSTO MENDOZA titular de la cedula de identidad N° 18.211.406 Nacido en fecha 19-07-84, 19 años de edad, Domiciliado Brasil Sur, 2da calle, Terraza sur, casa N° 23, Se admite igualmente todas las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público y se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Se mantiene la privación Preventiva de libertad . Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo termino se leyó y conforme firman .
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA