REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 26 de Septiembre de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-00 6990

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 3:30 PM., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del ABG. CARMEN VICTORIA RIVA, Secretaria, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, en contra de los Imputados 1) GONZÁLEZ URBAJENA JOSE AUGUSTO, 2) MORENO SANCHEZ JAIME JOSÉ, 3) PÉREZ VICTOR ELICER, 4) TINOCO ARAGUACHE JULIO ZERPA, y 5) ESPARRAGOZA LEMÚS DOUGLES JESÚS . Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente los imputados antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte y el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel.- La juez le pregunta a los imputados si cuentan con algún defensor privado informando los imputados manifestando que si tenemos defensor privado, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona. Es todo”.
SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Quien ratifica a tal efecto en este acto el escrito presentado en esta misma fecha, complementando el mismo con una narración clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión de los imputados GONZÁLEZ URBAJENA JOSE AUGUSTO; MORENO SANCHEZ JAIME JOSÉ, PÉREZ CITOR ELICER, TINOCO ARAGUACHE JULIO ZERPA Y ESPARRAGOZA LEMÚS DOUGLES JESÚS, al igual que los fundamentos que sustentan la misma, precalificando en este acto el hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, los hechos: el día 24-09-04, siendo la horas de la tarde , el funcionarios SuB Inspección Graterol Salin, Adscrito a la División de Investigaciones Penales del I.A.P.E.S, encontrándose en compañía de los funcionarios Agentes Alvis Velásquez y Caldera José, fueron interceptado por una ciudadana quien no se identificó por temor indicándoles que en un vehículo marca chevrolet, modelo caprice, color blanco placa RAE-138 y el sujeto que se desplazaba en el vehículo moto de color rojo….se disponían a cometer un robo a un ciudadano que iba a retirarse una fuerte cantidad de en la entidad Bancaria del Banco Exterior …., a tal efecto solicito MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A LOS REFERIDO IMPUTADOS GONZÁLEZ URBAJENA JOSE AUGUSTO; MORENO SANCHEZ JAIME JOSÉ, PÉREZ VICTOR ELICER, TINOCO ARAGUACHE JULIO ZERPA Y ESPARRAGOZA LEMÚS DOUGLES JESÚS. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente dirigiéndose a los imputados GOBAJENZÁLEZ URNA JOSE AUGUSTO; MORENO SANCHEZ JAIME JOSÉ, PÉREZ VICTOR ELICER, TINOCO ARAGUACHE JULIO ZERPA Y ESPARRAGOZA LEMÚS DOUGLES JESÚS, y le explicó el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público a los imputados 1) GONZÁLEZ URBAJENA JOSE ANGEL, quien manifiesta: “ Me llamo GONZÁLEZ URBAJENA JOSE AUGUSTO, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, trabajo de comerciante, nacido en fecha: 04/07/77, titular de la cédula de identidad N°. 13.359.355, residenciado en brasil sector vereda 6-4 casa N° 7 y manifestó no declarar. Es todo. 2) MORENO SANCHEZ JAIME JOSÉ, quien manifiesta: “ Me llamo MORENO SANCHEZ JAIME JOSÉ, Venezolano, de 21 años de edad, casado, trabajo de Obrero, nacido en fecha: 29/08/83, titular de la cédula de identidad N°. 16.485.305, residenciado en Bolivariano Vía los Ipure cerca del bar los Ipure casa s/n, quine manifestó no declarar. Es todo. 3) PÉREZ VICTOR ELICER, quien manifiesta: “ Me llamo PÉREZ VICTOR ELICER, Venezolano, de 27 años de edad, casado, trabajo d obrero, nacido en fecha: 05/11/77, titular de la cédula de identidad N°. 13.597.760, residenciado en Bolivariano frente a la plaza casa N° 137.- y quine manifestó no declarar. 4) TINOCO ARAGUACHE JULIO ZERPA, quien manifiesta: “ Me llamo TINOCO ARAGUACHE JULIO ZERPA, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, herrero, nacido en fecha: 20/11/79, titular de la cédula de identidad N°. 15.110.845, residenciado en Barrio brasil sector 1 vereda 41 casa N° 2 y quien manifestó no declarar .- Es todo. 5) ESPARRAGOZA LEMÚS DOUGLES JESÚS, quien manifiesta: “ Me llamo ESPARRAGOZA LEMÚS DOUGLES JESÚS RODOLFO, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, estudiante de seguridad INDUSTRIAL, nacido en fecha: 30/09/82, titular de la cédula de identidad N°. 15.741.704, residenciado en BOLIVARIANO VÍA LOS IPURES , Casa N° 34 y manifestó no declarar.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Eloy Rengel y expone: en las actuaciones no existen credibilidad ya que existe dos procedimiento y que no encuadra ni en uno ni en otro es por lo que solito la libertad plena a todo y cada unos de mis defendidos y en caso de no aceptar estar lo solicitado por la defensa se adhiere a la solicitud fiscal.- Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el tribunal pasa a tomar su decisión : escuchado a las partes en la presente audiencia oral se observa que el juez de control al momento de tomar una decisión con respecto a la Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad este debe observar que se encuentren llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchadas las partes en la presente audiencia oral, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 24 de Septiembre del año 2004, siendo las 12:05 AM de la mañana, cuando funcionarios de la policía municipal en labores de patrullaje por la calle las casas, fueron interceptado por un ciudadano quien no se identifico por temor a su integridad, indicándonos que dichos sujetos que se encontraban en el vehículo se disponían a cometer un robo a un ciudadano que iba a retirar una suma de dinero en la entidad Bancaria Banco Exterior, siendo interceptado por la comisión policial el referido vehículo, que al hacerle la revisión se encontró un arma de fuego en la butaca trasera donde viajaban los ciudadanos GONZÁLEZ URBAJENA JOSE AUGUSTO; MORENO SANCHEZ JAIME JOSÉ, PÉREZ VICTOR ELICER, TINOCO ARAGUACHE JULIO ZERPA Y ESPARRAGOZA LEMÚS DOUGLES JESÚS, Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMADE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal, ya que de las actuaciones no se encuentra individualizado los referidos sujetos en cuanto a la imputación realizada por parte del Ministerio Público, ya que si bien es cierto que existe un delito como es el de ocultar un arma de fuego que puede provocar la muerte de un ser humano, no es menos cierto que de las actuaciones no existe suficientes elementos de convicción, tal como lo señala nuestro código Orgánico Procesal penal para poder atribuirle la participación o autoría de un delito determinado a una persona mas, aun cuando en la presente causa no se esta individualizando el delito a los imputado de auto. Aunado a ello existen un segundo procedimiento realizada en un vivienda ubicada detrás del centro comercial Gina donde encuentran cierta cantidad de arma de fuego, no evidenciándose la vinculación que pudiera existir entre este y el procedimiento donde se encuentra involucrado los referidos imputados de autos

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD a los imputados GONZÁLEZ URBAJENA JOSE AUGUSTO; MORENO SANCHEZ JAIME JOSÉ, PÉREZ VICTOR ELICER, TINOCO ARAGUACHE JULIO ZERPA Y ESPARRAGOZA LEMÚS DOUGLES JESÚS, anterior mente identificado por la participación o autoría en el delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por no reunir los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Siendo las 4:30 PM.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA