REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 26 de Septiembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° RP01-S-2004-006989
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 3:00 PM., la audiencia oral, se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS Secretario de sala a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, en contra del Ciudadano WLADIMIR JOSÉ ÑAÑEZ, Venezolano, de 29 años de edad, casado, sin oficio definido, nacido en fecha: 14/09/75, titular de la cédula de identidad N°.13.358.752, residenciado en Barrio Las Paloma frente a la avenida del terminal de las Palomas, casa N° 60. Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Griselda Rocafuerte y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Marden Amaro.
SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Del ministerio Público expuso: Quien ratifica a tal efecto en este acto el escrito presentado en esta misma fecha, complementando el mismo con una narración clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado WLADIMIR JOSÉ ÑAÑEZ, al igual que los fundamentos que sustentan la misma, precalificando en este acto el hecho en el delito de a tal efecto la precalificación por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal efecto solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, AL REFERIDO IMPUTADO,. Es todo.-; en virtud de considerar que todavía faltan diligencias por practicar y recabar, como resultado de experticia botánica y toxicológica, solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WLADIMIR JOSÉ ÑAÑEZ, antes identificado; así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público al imputado WLADIMIR JOSÉ ÑAÑEZ, quien manifiesta: “Me llamo WLADIMIR JOSÉ ÑAÑEZ, Venezolano, de 29 años de edad, casado, sin oficio Oobrero, nacido en fecha: 14/09/75, titular de la cédula de identidad N°.13.358.752, residenciado en Barrio Las Paloma frente a la avenida del terminal de pasajero de las Palomas , casa N° 60. Cumaná Estado Sucre; “ quien manifestó no declarar“ .- Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor ABG. JESUS AMARO expone: la defensa en primer lugar ya que su defendido se ha acogido al precepto constitucional en esta etapa, se adhiere a la solicitud presentada por la representante del ministerio público de la medida cautelar sustitutiva y solo se va agregar que en dado a la solicitud defensa que de que considerar que el régimen de presentación del mismo sea de cada 15 día ya que trabaja en un Abasto, para lo que no se perjudique en su trabajo.- Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido la juez pasa a decidir y expone: este tribunal una vez escuchado a las partes en la presente audiencia oral considera que la Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchadas las partes en la presente audiencia oral, se observa que el juez de control para tomar una decisión de Medida -cautelar sustitutiva de Libertad debe Observar que estén presente los dos primeros ordinales del articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, es decir que estemos en presencia de un hecho púnible cuya acción penal no este prescrita por ser de resiente fecha es decir los hechos sucedieron el día 24-09-2004, cuando funcionarios de la policía municipal encontrándose en labores de resguardo y seguridad en el terminal de pasajero, específicamente en la salida principal de los vehículos que laboran en el referido terminal, lograron avistar un sujeto que al notar la presencia de la comisión mostró evidentes síntomas de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a interceptarlo y luego de identificarlo solicitaron la colaboración de vecinos y transeúntes del sector , logrando la colaboración del ciudadano González José Gregorio quien fue testigo presencial de lo que se le decomiso al ciudadano WLADIMIR JOSE ÑAÑEZ, es decir un envase de plástico trasparente cuadrado con una calcomanía en la tapa de color blanco y azul, con las inscripción de parches vulcano, contentivo en su interior de dos envoltorios de material sintético de color blanco y azul atado de un hilo mismo color presuntamente droga de la denominada cocaína y ochenta y seis piedras de de una sustancia blanca presuntamente crack y quedando identificado como WLADIMIR JOSÉ ÑAÑEZ, siendo testigo presencial el ciudadano GONZALEZ JOSÉ GREGORIO, Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado WLADIMIR JOSÉ ÑAÑEZ la participación o autoría en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 36 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, elementos estos que se desprenden del acta policial que cursa al folio 3, se realizo detención al ciudadano WLADIMIR JOSÉ ÑAÑEZ, por haberle incautado, envase de plástico transparente cuadrado con una calcomanía en la tapa de color blanco y azul, con las inscripción de parches vulcano, contentivo en su interior de dos envoltorios de material sintético de color blanco y azul atado de un hilo mismo color presuntamente droga de la denominada cocaína y ochenta y seis piedras de de una sustancia blanca presuntamente crack, la cual cursan al folio 03 , donde se deja constancia de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, del folio 05 donde cursa declaración del ciudadano GONZALEZ JOSE GREGORIO, testigo presencial del decomiso, donde se ratifica la actuación policial reflejada en el acta policial que cursa al folio 05 de la causa, de la planilla de remisión que cursa al folio 08 de la presunta droga decomisada. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado WLADIMIR JOSÉ ÑAÑEZ, la participación o autoría en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo considera este juzgado que no existe peligro de fuga por cuanto el imputado tiene su residencia habitual en esta ciudad, aunado a ello no existe el peligro de obstaculización, se le acuerda una la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente presentaciones todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado WLADIMIR JOSÉ ÑAÑEZ anterior mente identificado por la participación o autoría en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de SEIS (6) meses, contados desde la presente fecha. Todo de conformidad con los artículos 250, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía y a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA