REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 24 de Septiembre de 2004
194° y 145°
CAUSA N° RP01-S-2004-006920
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las 5:20 PM., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado del ABG. SIMÓN MALAVÉ Secretario de sala a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la presente causa, virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GRICELDA ROCAFUERTE, en contra del Ciudadano RAMON ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, el Defensor Público Penal Abg. Jesús Marden Amaro.-
SOLICITUD FISCAL
La Fiscal, expuso: En fecha: 22/09/04 fue puesto a la orden de esta fiscalía el imputado, ya que en fecha 22/09/04 siendo las 11:30 AM el ciudadano Cáp. (GN) Enrique Benítez Ortiz, comandante de la Primera compañía del destacamento 78 GN, avistaron a una persona que se encontraba cerca de una bodega al cual proceden a detenerlo, ratificando a tal efecto en este acto el escrito presentado en esta misma fecha, complementando el mismo con una narración clara, precisa y circunstanciada de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, al igual que los fundamentos que sustentan la misma, haciendo a tal efecto la precalificación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de considerar que todavía faltan diligencias por practicar y recabar, como resultado de experticia botánica y toxicológica, solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RAMON ANTONIO BRITO RODRIGUEZ antes identificado; así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente dirigiéndose al imputado le explico el significado del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les concede la palabra a los fines de que ejerza su derecho a ser oído y a la defensa en relación con el hecho punible que les imputa el Ministerio Público al imputado RAMON ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, quien manifiesta: “ Me llamo RAMON ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha: 19/08/82, titular de la cédula de identidad N°. 19.346.382, residenciado en Barrio Fe y Alegría, sector 2, casa N° 10 Cumaná Estado Sucre; eso lo tenia yo porque eso es mi consumo.- Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. JESUS AMARO expuso: Quiere la defensa dejar constancia que en este acto tanto el tribunal como la representante fiscal han velado para que se le respete a este ciudadano su derecho a la defensa y el debido proceso y en segundo lugar esta defensa por considerarla ajustada a derecho se adhiere a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.- Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Acto seguido la juez pasa a decidir y expone: este tribunal una vez escuchado a las partes en la presente audiencia oral considera que la Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa y escuchadas las partes en la presente audiencia oral, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 22 de Septiembre del año 2004, siendo las 11:30 AM de la mañana, cuando de encontraba funcionarios de la Guardia Nacional por la calle del barrio Venezuela , sector los ranchos avistaron a una persona sale corriendo de un callejón al cual detienen y al realizarle el cacheo corporal, intento salir corriendo y es cuando soltó una bolsita que llevaba agarrada en las manos, la cual tira y es recogida por el funcionario ALEXANDER VELASQUEZ, tratándose de una bolsita donde se lee la palabra TANG, sabor a mora de varios colores, la cual al ser abierta contenía en su interior cinco (05) envoltorios de papel aluminio, que al abrirlo contenía en su interior residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, siendo detenido y quedando identificado como RAMON ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, siendo testigo presencial el ciudadano DANNY JOSE DUQUE, Cumpliéndose el primer ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo ordinal del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado RAMON ANTONIO BRITO RODRIGUEZ la participación o autoría en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 36 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, elementos estos que se desprenden del acta policial suscrita por el Sargento Segundo Onel José Rivas quien deja constancia que el día 22 de septiembre del año 2004 se realizo detención al ciudadano RAMON ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, por haberle incautado, una bolsita donde se lee la palabra TANG, sabor a mora de varios colores, la cual al ser abierta contenía en su interior cinco (05) envoltorios de papel aluminio, que al abrirlo contenía en su interior residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, la cual cursan al folio 03 y 04, donde se deja constancia de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, del folio 05 donde cursa declaración del ciudadano DANNY JOSE DUQUE, testigo presencial del decomiso, donde se ratifica la actuación policial reflejada en el acta policial que cursa al folio 03 y 04 de la causa, de la planilla de remisión que cursa al folio 09 el cual establece el peso de la presunta droga decomisada la cual arrojo un peso de 10 gramos con 500 miligramos. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado RAMON ANTONIO BRITO RODRIGUEZ la participación o autoría en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo considera este juzgado que no existe peligro de fuga por cuanto el imputado tiene su residencia habitual en esta ciudad, aunado a ello no existe el peligro de obstaculización, se le acuerda una la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente presentaciones todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado RAMON ANTONIO BRITO RODRIGUEZ Venezolano, de 22 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha: 19/08/82, titular de la cédula de identidad N°. 19.343.382, residenciado en Barrio Fe y Alegría, sector 2, casa N° 10 Cumaná Estado Sucre por la presunta participación o autoría en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de SEIS (6) meses, contados desde la presente fecha. Todo de conformidad con los artículos 250, 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía y a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma de la presente acta.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA